REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control. Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001128
ASUNTO : VP11-P-2008-001128
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Juez: Abog. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
Secretaria de Sala No 01: Abog, DANA CLAIRE MACHO PONSON
Fiscal del Ministerio Publico, Abog. EGLE PUENTES ACOSTA. Fiscal Séptima del Ministerio Público sede Cabimas.
Imputados: EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ.
Defensa: ABOG. GISELA LÓPEZ.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Victima: EMPRESA PDVSA.
Decisión No: 5C-701-08.-
En el día de hoy, Jueves, veintidós (22) de Mayo del año 2008, siendo las 12:45am de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Quinto de Control, presidido por la Abog. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, acompañada de la Secretaria de Sala N° 1 Abog. DANA CLAIRE MACHO PONSON para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ a quienes se les acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Febrero del año 2008, descritos en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y al efecto se constató la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. EGLE PUENTES ACOSTA, los imputados EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, acompañados de su Defensa la Abogada GISELA LÓPEZ. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR prescindiendo de la presencia de la victima ya que este acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades y las partes no se oponen a efectuarlo ya que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público que igualmente vela por los intereses de la misma, en este orden de ideas se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que asisten a los imputados, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se les explico a las victimas los derechos que le asisten consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12 de febrero del año 2008, en contra de los imputados hoy acusados ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ a quienes se les acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Febrero del año 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación. Ahora bien ciudadano Juez en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, asimismo solicito se mantenga la medidas impuesta al acusado para garantizar las resultas en el proceso. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados EDGAR JOSE SOTO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 01-10-74, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.306.024, Soltero, de profesión u Oficio Marino, Hijo de: Luisa Rosa Soto y Antonio Ramón González, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por el bar La Isla, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6217897 y DEVIS JOSE PEREA HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 29-09-78, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.497.274, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Marianela Hernández y Atilio Perea, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por la panadería Bambi Pan, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia y NORGE ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 31-07-71, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 12.622.869, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Mery Deisy Sánchez y Norge Sánchez, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 3, detrás del Supermercado La Victoria, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6299340. ”De inmediato se le cede la palabra a la defensa, Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado. Es todo”. Seguidamente el imputado EDGAR JOSE SOTO siendo las 12:54 de la tarde expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por ultimo y le solicito me imponga inmediatamente la pena. Es todo” Seguidamente el imputado DEVIS JOSE PEREA HERNANDEZ siendo las 12:57 de la tarde expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por ultimo y le solicito me imponga inmediatamente la pena. Es todo”, Seguidamente el imputado NORGE ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ siendo las 12:57 de la tarde expuso: “Ciudadana Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por ultimo y le solicito me imponga inmediatamente la pena. Es todo”,Por ultimo la ciudadana Juez expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por los imputados EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, este Juzgado Quinto de Control antes de resolver la pertinencia de que este caso sea tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este orden de ideas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Febrero del año 2008. Ahora bien considerando de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la referida norma adjetiva, además existen fundados elementos de convicción en actas para presumir la participación de los referidos imputados en los hechos por los cuales se les acusa, asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados. Ahora bien en relación a la procedencia de que sea tramitado este asunto conforme lo dispone el artículo 376 del Código Penal este Juzgado considera que siendo la voluntad del imputado en admitir pura y simplemente los hechos acuerda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar procedente tal requerimiento y se procede a sentenciar de conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en forma libre y espontánea los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, ha requerido hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, advirtiéndole al hoy Acusado la pena a imponer de conformidad con el Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, antes y después de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos. En este sentido considerando que el hecho por el cual se le acusa y admite su responsabilidad es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y sancionado con pena de presidio de tres (03) a cinco (05) años, en este caso la pena aplicar es de ocho (08) años una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del código penal vigente siendo la media de cuatro (04) años. Ahora bien teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar mas de la mitad en consideración a estas atenuantes por cuanto el delito fue cometido sin violencia, y no presenta antecedentes penales, en consecuencia la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, los imputados y la Defensa, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ a quienes se les acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Febrero del año 2008. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a los ciudadanos EDGAR JOSE SOTO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 01-10-74, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.306.024, Soltero, de profesión u Oficio Marino, Hijo de: Luisa Rosa Soto y Antonio Ramón González, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por el bar La Isla, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6217897 y DEVIS JOSE PEREA HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 29-09-78, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 14.497.274, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Marianela Hernández y Atilio Perea, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 2, entrando por la panadería Bambi Pan, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia y NORGE ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 31-07-71, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V – 12.622.869, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Mery Deisy Sánchez y Norge Sánchez, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle 3, detrás del Supermercado La Victoria, Casa Sin Nro, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, teléfono 0414- 6299340 a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión con las accesorias de ley contenidas en el 16 del código penal vigente, por admitirse responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR JOSÉ SOTO, DEIVIS JOSE PEREA y NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de EJECUCIÓN correspondiente una vez transcurra el lapso legal de apelación. Regístrese esta decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:06PM de la tarde culminó esta audiencia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LOS ACUSADOS
EDGAR JOSÉ SOTO
DEIVIS JOSE PEREA
NORGE ENRIQUE SÁNCHEZ
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA
LA DEFENSA
ABOG. GISELA LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrándose esta decisión con el No 5C-701-08
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON