REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002635
ASUNTO : VP11-P-2007-002635


ACTA DE AUDIENCIA DE ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abogada. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: Abogada. DANA CLAIRE MACHO PONSON
FISCAL 7°: Abogada. EGLE PUENTES ACOSTA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 6 Abogado. HAROLD DOMINGUEZ ABDO.
ACUSADO: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO
VICTIMA: JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA.

RESOLUCIÓN: 5C-700-08.-

En el día de hoy, jueves, veintidós (22) de Mayo del año dos mil Ocho (2.008), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del Imputado OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.602.925, de 35 años de edad, obrero, sexto grado de bachillerato como grado de instrucción, nacido el 02 de octubre de 1971, en Ciudad Ojeda estado Zulia, domiciliado el Lucero, avenida 32, casa sin número de color gris, diagonal a balancín, Cabimas estado Zulia, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de Junio del año 2007 descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, quien se encuentra acompañado por su Defensor Público, Abg. HAROLD FRANCISCO DOMINGUEZ ABDO, Defensor Público Penal N° 6, así como la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG, EGLE PUENTES ACOSTA, presente la Victima, ciudadana JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de Abril del año 2008, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, a quien se le acusa por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de Junio del año 2007, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga las medidas de protección y seguridad por cuanto no han cambiado las condiciones que dieron origen a la misma. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es todo”. Seguidamente, el Acusado OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, quien expuso: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Esta Defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por cuanto de la pena a imponer esta defensa solicita se acuerda la suspensión condicional el proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente interviene la Juez, quien expone que teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos por el delito que se le acusa, como lo es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado esta representación fiscal no se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es todo". Seguidamente interviene la Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de Junio del año 2007, y escuchada la exposición de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, del Imputado, así como la declaración de la Victima en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera esta Juzgadora que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2007, y asimismo contiene los elementos de convicción que la motivan, conteniendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento al ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, considerando esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas. Seguidamente, el Acusado OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si, yo admito los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir las condiciones necesarias, solicito me sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Ahora bien, teniendo en cuanta la solicitud realizada por la defensa y el imputado teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo el delito por el cual se le acusa al Imputado, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, considera este Juzgadora que si bien la Suspensión Condicional del Proceso, es un derecho del imputado en esta fase intermedia, debe cumplirse con los requisitos establecidos en la ley, por lo que visto el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas, observa esta Juzgadora, que el mismo ha tenido una buena conducta predelictual, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se les acusa, referidos a la Violencia sobre la Mujer, considera este Juzgadora procedente la solicitud planteada por la defensa y solicitada por el Imputado, por lo que cumplidos como han sido los requisitos de ley, lo procedente en derecho es decretar la admisión de la acusación del Ministerio Público la admisión de la pruebas, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Seguidamente, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada a la Fiscal y a la defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del imputado OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA, y así mismo procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias para el Juicio Oral. Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el día diez (10) de Noviembre del año 2007, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es otorgar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la pena a imponer por el delito por el cual se acusa no excede de tres años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, específicamente por la Oficina de Atención al Público (OAP) cada cuarenta y sesenta (60) días. 2.- Prohibición expresa de portar armas de todo tipo. 3.- Mantenerse en una ocupación u oficio para lo cual deberá acreditar en el lapso de un (01) año. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas las obligaciones que sean el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.602.925, de 35 años de edad, obrero, sexto grado de bachillerato como grado de instrucción, nacido el 02 de octubre de 1971, en Ciudad Ojeda estado Zulia, domiciliado el Lucero, avenida 32, casa sin número de color gris, diagonal a balancín, Cabimas estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, específicamente por la Oficina de Atención al Público (OAP) cada sesenta (60) días. 2.- Prohibición expresa de portar armas de todo tipo. 3.- Mantenerse en una ocupación u oficio para lo cual deberá acreditar en el lapso de un (01) año. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) año. Es todo". Siendo las diez y cincuenta y siete (10:57pm) minutos de la mañana culmina el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.


ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL ACUSADO


OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO


LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 6


ABOG. HAROLD FRANCISCO DOMINGUEZ ABDO


LA VICTIMA


JUPMIL CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1.


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el N° 5C-700-08.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1.


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON