REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001182
ASUNTO : VP11-P-2008-001182
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
RESOLUCIÓN: 5C- 697-08
En el día de hoy, miércoles, veintiuno (21) de Mayo del año 2008, siendo las dos de la tarde (2:00pm); se constituye en la sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, presidido por la Juez Abog. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, acompañada de la secretaria Abog. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevarse a efecto audiencia oral a los fines de resolver la solicitud presentada por la Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 09 de Mayo del año 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, plenamente identificado en actas, por la comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir un Vide Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, el ciudadano FRANNY JOSE RIVERO SUAREZ, asistente la victima ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE asistente la Defensa Abog. URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto. Acto seguido la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abg, GISELA PARRA FUENMAYOR, solicito la palabra y expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha nueve (09) de Mayo del año 2008, en la cual se solicitó a instancia del presunto agresor por medio de sus apoderadas judiciales Abogada URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS la reconsideración o modificación de la medida de salida de su poderdante en razón de que la victima ciudadana Carolina Granado no vive la casa en la que se le ordenó su reintegro por lo que no tiene sentido que ordenara la salida de su representado consta en mi investigación que la víctima antes identificada en fecha 07 de mayo del presente año compareció ante la Fiscalia que represento y entre otras cosas manifestó que desde el momento en que se efectuó la salida de su ex pareja por orden de Tribunal en fecha 25 de abril del presente año la víctima con sus dos hijos residen en dicha vivienda y la misma para evitar problemas con su ex cuñado por cuanto reside cerca de la vivienda que ella ocupa decidió no entrar ni salir por la puerta principal de la vivienda si no que todo el acceso de ella y de los niños es por el fondo de su casa, incluyendo el transporte que recoje y retira a los niños por detrás de la casa, por lo que no es cierto que la víctima no esté ocupando el inmueble, así mismo solicito a este tribunal que en este acto sea ordenado al presunto agresor en la cual se comprometió en la fecha de reintegro de la victima a la residencia en fecha 25 de abril a llevar todos los bienes muebles que fueron adquiridos durante la relación concubinaria que ellos mantuvieron, especialmente los juegos de cuarto de los niños y todos los utensilios o enseres propios de la cocina pues la víctima en estos momentos se le dificulta la preparación de los alimentos por no contar con los mismos, en consecuencia solicito con todo respeto que la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el ordinal 4 ° del artículo 87 se mantenga en todos sus efectos hasta la total culminación de la presente investigación. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano FRANNY JOSE RIVERO SUAREZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 2:29pm: “No deseo declarar, Es todo”. Culminó siendo las 2:32pm. Seguidamente de conformidad con el principio de Igualdad entre las partes, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abg. URBANA PAREDES, a los fines de que exponga su opinión en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública: “La presente es para solicitar la revocatoria o modificación de la medida de protección que fue ejecutada por cuanto la ciudadana Carolina Granado no habita dicha vivienda desde el mismo día que se efectuó la salida de dicha vivienda ella se fue a vivir a casa de sus padres en el campo Lídice de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez esta solicitud la estamos haciendo en virtud de que no se está cumpliendo el propósito de dicha medida ya que una vez que se le hace la entrega voluntaria de las llaves de la vivienda entra a vivir una tercera persona que dice ser su amiga y que esta allí porque no tiene a donde vivir por otro lado no es cierto que dicha ciudadana Carolina Granado no utiliza el frente de su casa por cuanto cerca habita su ex cuñada ya que si bien es cierto ella la cuñada, ciudadana Nidia Suarez hermana de Franny habita cerca la misma trabaja y regresa temprano por las tardes entonces como es posible que se sienta vigilada por esta ciudadana si la misma pasa la mayor parte del día en su trabajo en cuanto a lo del transporte escolar la misma señora del transporte le manifestó a la mamá del ciudadano Franny Rivero que ella lo esta buscando y llevando en la casa de habitación de los padres de dicha ciudadana en vista de esta situación la madre del ciudadano Franny Rivero, señora Niria Surez solicitó ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez una inspección para constatar el abandono de dicha vivienda esto lo hizo con la inquietud de que su vivienda se encuentra sola y ante el temor de que en primer lugar vaya a ser invadida por otras personas y la incertidumbre de que entren a su casa y se lleven sus bienes muebles realizada esta inspección la cual fue consignada en copia certificada ante el despacho fiscal 47° dicha inspección dio como resultado de que cuando llegaron los funcionarios la misma se encontraba abandonada solicito ciudadana Juez en caso que se mantenga la medida de protección la misma sea modificada en cuanto a que se le permita entrar a la ciudadana Niria Suárez propietaria de la vivienda a los efectos de que realice el mantenimiento de los sembradíos de los árboles frutales por cuanto los mismos se encuentran abandonados en cuanto al incumplimiento que alega la ciudadana Carolina Granado por concepto de pensión alimenticia el mismo no es cierto y será probado en el tribunal competente correspondiente. Es todo”. Seguidamente la Fiscal expone: Me opongo a la ultima solicitud efectuada por la Defensa Privada al ingreso de la progenitora del presunto agresor ciudadano Franny Rivero en razón que la presencia de dicha ciudadana perturba la tranquilidad emocional y espiritual de la victima aunado al comportamiento contumaz del presunto agresor en razón de que consta en el expediente llevado por la fiscalía que una vez que recibió la boleta de citación y notificación para la comparecencia al Despacho Fiscal manifestó de manera libre y voluntaria que cumpliría con las medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público lo cual fue todo lo contrario pues hubo la necesidad de que la vindicta pública acudiera a este Juzgado Quinto de Control a los fines de que se confirmara y ejecutara la medida de salida del hogar común independientemente de la titularidad del inmueble por que de las actuaciones llevadas por ante la fiscalía nada me indica que el ciudadano Franny Rivero así como sus padres vayan a resguardar una compostura libre de violencia para mi representada por lo que solicito tal y como ha sido ordenada adicionando la petición que formalara al momento de mi exposición de que se le ordene al ciudadano Franny Rivero la entrega de los bienes propios que ellos adquirieron durante su relación concubinaria. Es todo. Seguidamente expone la Defensa: “ Niego los hechos alegados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público sobre el no cumplimiento de las medidas acordadas por la Fiscalía como lo es la reinserción de la ciudadana Carolina Granado a dicha vivienda por cuanto desde el mismo momento en que se notificó al ciudadano Franny Rivero de dicha medida acudió ante la vivienda de los padres de esta ciudadana para hacerle entrega voluntaria de las llaves de la vivienda a lo cual ella se negó a recibirla y por el contrario le manifestó que ella no quería vivir mas allí que le alquilara una vivienda lo cual efectivamente alquiló de esta situación fue informada la Fiscal del Ministerio Público de la negativa de esta ciudadana a no recibir las llaves una vez alquilada la habitación para ella y sus dos hijos la misma se negó habitarla por cuanto consideró que debía tener otras comodidades que el ciudadano Franny Rivero no puede cubrir por cuanto es un estudiante y se encuentra desempleado dicha ciudadana se dirige hasta la Fiscalía del Ministerio Público e informa una situación totalmente diferente a la Fiscal con el sólo propósito de hacer quedar mal a este ciudadano, es de hacer resaltar que cuando se efectuó la salida del ciudadano Franny Rivero y sus padres ellos hicieron entrega voluntaria de las llaves de la vivienda es por lo que solicito ciudadana Juez sean tomadas en consideración las peticiones anteriormente señaladas en cuanto a la entrada a la ciudadana Niria Suárez a la vivienda para hacer el mantenimiento de los árboles frutales. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: “ Yo vivo en la casa, es donde vivo con mis hijos, ratifico la solicitud presentada por la fiscal, si puse candados para que nadie entre porque su hermano un día entró por que ellos tienen llave de la casa y no quiero que nadie entre, yo pongo música, y de una vez llega la policía y dice que estoy alterando el orden. Yo lo que quiero que me traiga mi casa mis cosas, los juegos de cuarto de mis hijos, mis utensilios de cocina. Es todo. Acto seguido la Juez expuso: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público y la exposición de la defensa, de la víctima, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Al analizar las circunstancias expuestas en el presente escrito, este Tribunal al subsumir éstos hechos en los derechos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que asisten a la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, plenamente identificada en actas, observa lo siguiente: El artículo 87 en su ordinal 3 de la referida Ley establece: “Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4.- Reingresar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior.5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor. ” (Resaltado Nuestro). Observa igualmente éste Tribunal que en fecha 25-01-208, la Representante Fiscal acordó unas medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, consistiendo una de ella en la entrega de la llave de la casa de habitación común de la familia RIVERO GRANADO, por parte del Ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, a los fines de que ésta se mudara con sus dos menores hijos ya que se encontraba viviendo en casa de su mamá en virtud de los maltratos y amenazas sufridas por ésta de parte de su esposo antes mencionado, sin embargo consta en actas al folio Treinta (30) del presente asunto, comparecencia de la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2008, donde expone que el Ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, incumplió con la obligación impuesta por la Fiscalía, sin que hasta la fecha esa situación haya sido restituida, ya que el ciudadano anteriormente referido se niega voluntariamente a dar cumplimiento a dicha medida acordada por la representación fiscal quien además lo notificó de dicha decisión según se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, por lo que éste Tribunal actuando no solo conforme al artículo anteriormente mencionado, sino también de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en su numeral 2, el cual establece: “El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y/o el Ministerio Público.” (Resaltado Nuestro). Considera que lo procedente en derecho es acordar la salida del ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, plenamente identificado en actas, de la casa de habitación común de la familia RIVERO GRANADO, y reintegrar a su domicilio a la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, y a sus dos menores hijos VENUS CAROLINA y FERNANDO JOSÉ RIVERO GRANADO, de 6 y 3 años respectivamente, casa de habitación ésta ubicada en la Calle 14, entre Avenida 1 y 2, Sector La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, para lo cual se comisionará a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Valmore Rodríguez, procedimiento que además se ordena sea realizado bajo las más estrictas normas de respeto y apego a los derechos humanos que asisten al Ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, debiendo así mismo informar a éste Tribunal del procedimiento realizado. Acordando en su oportunidad la salida del ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, plenamente identificado en actas, de la casa de habitación que venía compartiendo con su familia ubicada en la Calle 14, entre Avenida 1 y 2, Sector La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, y reingresar a la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE y a sus dos menores hijos VENUS CAROLINA y FERNANDO JOSÉ RIVERO GRANADO, de 6 y 3 años respectivamente, procedimiento éste que debe ser realizado por Funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia, con sede en el Municipio Valmore Rodríguez. Todo De conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3 y 4 y 91 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, una vez escuchadas las partes, Este Tribunal considera procedente en derecho MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenida en el ordinal 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, impuesta en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil ocho (2008), e IMPONER LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial. Este Tribunal Insta al Ministerio Público a los fines de que se practique Inspección Ocular con funcionarios de un cuerpo policial capacitado para realizar estas diligencias de investigación y que pueda determinar si la vivienda es habitada y mantenida por la víctima de autos, ordenando igualmente al ciudadano Franny Rivero a devolver los bienes inmuebles a la ciudadana Carolina Granado Altuve que posee del hogar que habitaban en común. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenida en el ordinal 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, impuesta en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil ocho (2008), e IMPONER LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud, de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que consigne al Tribunal con carácter de urgencia Inspección Ocular de la vivienda de habitación de la ciudadana Carolina Granados para lo cual deberá comisionar a un Cuerpo Policial a los fines de determinar si la vivienda es habitada y mantenida por la víctima de autos. TERCERO: Se ordena al ciudadano Franny Rivero a devolver los bienes inmuebles a la ciudadana Carolina Granado Altuve que posee del hogar que habitaban en común. Quedan notificados de la presente decisión. Siendo las 3:17pm culminó el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL IMPUTADO
FRANNY RIVERO
FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. URBANA PAREDES
Abog. OMAIRA CUICAS
LA VICTIMA
CAROLINA GRANADO
LA SECRETARIA DE SALA No 1
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se registro resolución bajo el Nro. 5C-697-08
LA SECRETARIA DE SALA No 1
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON