REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control de Cabimas

Cabimas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004851
ASUNTO : VP11-P-2006-004851


AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 313
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Resolución N° 5C-696-2008
En el día de hoy, Miércoles, veintiuno (21) de Mayo del año 2008, siendo las once horas (11:00am) de la mañana, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado WOLFAN REINEL DIAZ YANEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, delito este perpetrado en perjuicio de la Ciudadana DISLEY MARIA DOMINGUEZ LIZARDO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado, y de la Ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, el Abogado HENDER ARGUELLO SOLER, en su condición de defensor privado y del imputado WOLFAN REINEL DÍAZ YANEZ. Verificada la presencia de las partes, seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expone: “Vista la solicitud realizada por el ciudadano WOLFAN REINEL DÍAZ YANEZ para que se fijara audiencia oral de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal solicita que se le conceda ciento veinte (120) días para presentar el acto conclusivo. Es todo”.- Acto seguido el imputado WOLFAN REINEL DÍAZ YANEZ, fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto manifiesto su deseo no declarar. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abog. HENDER ARGUELLO, quien expuso: “Habiendo solicitado por ante este despacho un acto conclusivo de la referida causa por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años esta defensa solicita se le conceda un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo. Es todo. Decisión de la Actividad Judicial. Este Tribunal, observa que en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2006 en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el Ministerio Público tuvo mas de un (01) año y diez meses (10) para que presentara un acto conclusivo, y según lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal “ Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”, Razón por la cual, esta Juzgadora, Acuerda: Fijar el termino de SESENTA (60) días continuos por encontrarnos en la fase preparatoria, para que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se sirva dictar el correspondiente Acto Conclusivo respectivo. Así se Decide. Por los fundamentos anteriormente expuestos.- este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) días continuos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que culmine la investigación, en el presente asunto seguido en contra del Imputado WOLFAN REINEL DIAZ YANEZ, Venezolano, nacido en fecha 28-12-1958, de 47 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 7674138, Hijo de Isidoro Díaz y de Celina de Díaz, con residencia calle 5, carrera 4 y 4-A, casa No. 4-7 San Francisco Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-266-16-74, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, delito este perpetrado en perjuicio de la Ciudadana DISLEY MARIA DOMINGUEZ LIZARDO, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10: 30 a.m.) Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL IMPUTADO

WOLFAN DIAZ YANEZ





LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY





LA DEFENSA

ABOG. HENDER ARGUELLO



LA SECRETARIA DE SALA N° 1


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se dio registró la presente decisión bajo el N° 5C-696-2008.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON