REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002490
ASUNTO : VP11-P-2008-002490

RESOLUCIÓN No. 5C-523-08

En el día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm), comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadano Flor Sierra y Francisco Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.258.462, fecha de nacimiento: 04-10-1986, de 21 años de dad, residenciado en el Barrio los Samanes, entre avenida 41 y 42 calle Falcon, casa 224, cerca de la panadería Panitodo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0424-662.79.42. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hombre de 1.65 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena oscuro, cabello negro y lacio, ojos grandes y negro, nariz grande, boca fina, orejas grandes, no presenta cicatrices visibles en el rostro y presenta un tatuaje en forma de araña en la mano izquierda, un búho en el antebrazo izquierdo, un corazón rojo con una llamas de color verde en el brazo izquierdo, y una cruz en el brazo derecho. En este estado, el imputado manifiesta tener como defensor de confianza el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo que se realiza la convocatoria a esta sala de audiencias al referido Abogado y una vez notificado de su designación el mismo se identificado como Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.820.579, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.660, y con domicilio procesal en: urbanización Urdaneta, Avenida Principal, Casa 89, Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-629.71.17, y estando presente expone: “Acepto en este acto la designación como defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado se deja constancia de la imposición de las actas procesales del imputado en conjunto con el Defensor Público. Todo de conformidad con lo establecido en los Artiulos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Tribunal, le cede la palabra, a la Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público abogado ISIS FREAY MENDOZA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este digno Tribunal de Primera en Funciones de Control, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de servicio a bordo de un vehículo Modelo Sparck, Color Dorado, realizando labores de investigación, momentos en que se desplazaban por la carretera “N”, con avenida 34, se recibió una llamada telefónica de una persona indicando que en la avenida 61, en la gallera “El papa”, se encontraba un ciudadano el cual tenia en su poder un arma de fuego, indicando la vestimenta del mismo; por lo que se trasladaron al lugar indicado pudiendo visualizar a un ciudadano con las características indicada por el ciudadano quien realizo la llamada telefónica, al quien se le informo el motivo de la presencia policial y se le solicito el arma que portaba, accediendo el mismo a entregarla y al solicitarle el porte de la misma informo que no lo poseía, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado como FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, y el Arma de Fuego presenta las siguientes características Marca Taurus, Modelo Milleniun PT111, Calibre 9 mm, serial TVI-64557, de color negro, con corredera de material metálico de color negro y empeñadura de material plástico de color negro, con cargador de material metálico de color negro identificado con las palabras MEC-GAR TAURUS BY MEC-CAR, con capacidad para diez cartuchos, contentivo de ocho cartuchos en su estado original, todos calibre 9 mm, reportado en la central de comunicaciones (CECOM), que la referida acta se encuentra solicitada por el delito de Hurto genérico de fecha 26 de marzo del año 2006, ante la delegación de Cabimas, según expediente H-263645, razón por la cual esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el Articulo 470 ejusdem. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescritos, así como fundados elementos que hacen presumir a esta representación Fiscal que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, es autor en la comisión de los delitos imputados, estando cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para los imputados, solicito decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las establecidas en el Articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el procedimiento ordinario. Es todo.” De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, quien libre de todo juramento expuso: “SI deseo declarar, Es todo”. Siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 Pm), expuso: “Lo que paso el día de ayer era que estábamos en un gallera, porque crío gallo y entonces yo estaba armando un gallo para la pelea, en ese momento llega la policía, y había un grupo de persona y se paran allá, en ese momento me para un funcionario y me dijo parate que encontramos un arma allá y habían personas que decían que era mía, yo soy un persona trabajadora, soy marino y estudio, soy padre de familia y me trajeron para acá, tengo testigos de que esa pistola no la tenia yo, los testigos que estaban era Antonio Rafael Sierra, Armando José Sierra y el señor Rendí Sabala, hay mas testigos pero no se los nombres, Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada y la Juez no realizaron preguntas. Culmino su declaración siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 Pm). De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “En este acto como defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, vista las actuaciones policiales consignadas por el Ministerio Publico y lo expuesto por mi defendido solicito al tribunal que toda vez que la privación de libertad y las medidas cautelares sustitutivas deben ser las menos gravosas posibles, solicito al tribunal que por cuanto consta en el acta policial que mi defendido tiene un domicilio fijo, que el manifestado que es una persona trabajadora y estudiante, le sea decretada cualquier medida cautelar sustitutiva distinta a la presentación de los fiadores, pudiendo proceder otras medidas como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, el sometimiento de vigilancia de otra persona, entre otras y de las cuales puede hacer uso este tribunal sin el perjuicio de estar privado todo el fin de semana, hasta que se constituya la fianza personal y la verificación posterior de los mismo, solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutivas establecida en el Ordinal 3° y otra que el tribunal considere pertinente, exonerando la establecida en el Ordinal Octavo, Es todo”. Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace al mismo licito, así mismo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo se observa que corre inserto al folio tres (03) Acta Policial de fecha 01 de mayo del año 2008, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios Actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA. Cursa en folio seis (06), Acta de Notificación de Derechos del Imputado. Cursa al folio ocho (08) Acta Policial de Resguardo de Evidencias, donde igualmente dejan constancia de las características del Arma de Fuego, Marca Taurus, Modelo Milleniun PT111, Calibre 9 mm, serial TVI-64557, de color negro, con corredera de material metálico de color negro y empeñadura de material plástico de color negro, con cargador de material metálico de color negro identificado con las palabras MEC-GAR TAURUS BY MEC-CAR, con capacidad para diez cartuchos, contentivos en su interior de ocho (08) cartuchos en su estado original. Al Folio doce (12) Planilla de Cadena de Custodia. Considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el fiscal del Ministerio Publico califica provisionalmente como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el Articulo 470 ejusdem y así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido ciudadano, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada quince (15) días, ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadano Flor Sierra y Francisco Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.258.462, fecha de nacimiento: 04-10-1986, de 21 años de dad, residenciado en el Barrio los Samanes, entre avenida 41 y 42 calle Falcon, casa 224, cerca de la panadería Panitodo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0424-662.79.42, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado a un régimen de presentación cada quince (15) días. TERCERO: Se acuerda oficiar Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participar la decisión tomada por este tribunal. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ SIERRA

EL DEFENSOR

ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ



EL FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ISIS FREAY MENDOZA


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN


En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-523-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN