REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002485
ASUNTO : VP11-P-2008-002485
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ DE CONTROL: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ.-
SECRETARIA: ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ MARÍN
FISCAL (A):42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ISIS FREAY M.
DEFENSOR PÚBLICO No 10°: LIGIA COLINA
IMPUTADO: JOSÉ LUIS MEDINA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
Resolución N° 5C-520-2008
En el día de hoy, Viernes dos (02) de mayo del Dos Mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero, Fecha Nacimiento: 08 de agosto 1978, de 29 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: jardinero, Titular de la Cédula de Identidad V-16.048.356, hijo de JUANA RAMONA MEDINA Y LUIS ANTONIO ISEA (DIF). Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Sector Curva del Indio, Casa s/n, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, Teléfono: 0414- 6780364. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello corto y castaño oscuro ondulado, ojos de color marrón, nariz normal, boca normal, usa bigote, orejas pequeñas, no posee tatuaje ni cicatrices. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: “Ciudadana Juez no tengo defensor de confianza así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció la Abogada. YANETH PRIETO en su carácter de defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, de inmediato el imputado de actas procede junto a su defensora a imponerse de las actas. De seguida el Tribunal, le cede la palabra, a la Fiscal del Ministerio Público abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, Fiscal (A) 42° del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este digno Tribunal Quinto En Funciones de control, al ciudadano, JOSÉ LUIS MEDINA quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 33 DE BACHAQUERO ESTADO ZULIA, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Comandante de esta Unidad Militar y siendo las 07:00 de la noche del día jueves 01 de Mayo de 2.008, se encontraban de comisión efectuando patrullaje de seguridad Ciudadana por el Sector la Curva del Indio específicamente en el Bar Curva del Indio de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, pudieron observar en la parte externa de un local donde se expende bebida alcohólica, que se encontraban dos vehículos estacionados por lo que procedieron a entrar al local con la finalidad de verificar si los propietarios de los mismos se encontraban dentro del Establecimiento , una vez dentro del mismo, una de las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, el cual se levanto bruscamente de la silla como tratando de evadir la presencia de la comisión, por lo que se procedió a realizar un chequeo corporal encontrándose en uno de los bolsillos un arma de fuego la cual resulto ser un arma de fuego tipo: REVOLVER, CAÑÓN: CORTO, MARCA: TITÁN TIGRE, CALIBRE 38 SPL SERIAL: NOOO849 COLOR: MARRÓN, CACHA DE PLÁSTICO, CON 06 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, al solicitarle su respectivo porte de arma el mismo manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a la detención del mismo previa imposición de sus derechos. En este acto esta representación fiscal precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto y vistos los elementos de convicción esta Representación Fiscal, observa que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta representación fiscal que el referido ciudadano es responsable del delito imputado en este acto y es por ello que solicito muy respetuosamente medida cautelar sustitutiva de la prevista en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, solicito se siga el procedimiento ordinario con la presente causa, Es Todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra al imputado quien manifiesto:” No deseo declarar” es todo. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Publica N° 1 abogada. YANETH PRIETO, la cual expuso: “los Funcionarios de la Guardia Nacional entraron sin una orden judicial al establecimiento violando la norma constitucional y violando principios y garantías constitucionales establecidos en la Carta magna, es decir el Articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna y el Articulo 49 como lo es el debido proceso según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti y como consecuencia de ello se origino la garantía constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución Nacional por lo que esta Defensa solicita la Nulidad de todas las actas que presenta este asunto de conformidad a los Artículos 190 y 191 del COP y en consecuencia la libertad plena de mi defendido derecho de permanecer en libertad dejándolo detenido, por lo que el está privado ilegítimamente por lo que pido la Nulidad de las actuaciones y la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA”. Es todo” Después de analizadas las actas, así como las solicitudes tanto como de la Fiscal como de la defensa, esta Juzgadora antes de resolver pasa a considerar: Después de un minucioso estudio realizado de las actas se observa que corre inserto al folio 03 acta de detención flagrante de fecha 01-05-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 33 de Bachaquero estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, observándose que el presente procedimiento fue realizado en un establecimiento comercial, asimismo, cursa al folio 06 acta de lectura de derechos al imputado JOSÉ LUIS MEDINA; Cursa al folio 04 acta de entrevista levantada al ciudadano ARCAY RIVERO OMAR FRANCISCO; cursa en el folio 05 constancia de Retención de Armamento. En virtud de lo antes expuesto, Considera esta Tribunal que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar la participación o autoría del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además que el Fiscal del Ministerio Publico califica provisionalmente como PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando una medida menos gravosa que la detención, lo cual este Tribunal considera procedente en derecho ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, considerando improcedente de esta manera lo solicitado por la defensa ya que es claro el artículo 213 del referido Código el cual establece que en los lugares públicos de reunión y recreo no se necesitará Orden de Allanamiento para ingresar a dichos establecimientos, por lo que este Tribunal impondrá una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada treinta días treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y hacer proveer las copias solicitadas por la defensa y hacer entrega de las mismas a través del departamento de Atención al Público. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ LUIS MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 20 de julio 1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión u Oficio jardinero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.826.762, hijo de. saber firmar, leer y escribir domiciliado en estado Zulia, Teléfono: 0424-6596314. Todo de conformidad con lo dispuesto en el en Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Juzgado. CUARTO: Se niega la solicitud presentada por la defensa en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto de las actas existen suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, en el delito imputado en este acto por la representante fiscal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela, Destacamento 33, con sede en Bachaquero, a los fines de participarle la decisión dictada. SEXTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que efectúe las investigaciones concernientes para el esclarecimiento del presente asunto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y hacer entrega de las mismas a través del departamento de Atención al Publico. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las once y quince de la mañana (11:15 PM) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
EL FISCAL 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abogada. ISIS E. FREÍA MENDOZA
EL IMPUTADO
JOSÉ LUIS MEDINA
LA DEFENSORA PÚBLICA
Abogada. YANETH PRIETO
LA SECRETARIA
ABG. YORLENY NAIRAY ORTIZ MARIN
En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-520-08.-
LA SECRETARIA
ABG. YORLENY NAIRAY ORTIZ MARIN