REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004646
ASUNTO : VP11-P-2007-004646


RESOLUCION DE EXTENSIÓN DE LAPSO DE PRESENTACIÓN


Resolución No. 5C-689-08.-

Visto el escrito realizado por la ciudadana Abogada LIGIA COLINA FONSECA, en su carácter de Defensora Pública del imputado YOHAN GREGORIO CAMACHO VASQUEZ, quien presuntamente esta incurso en la comisión del hecho punible HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal Vigente, mediante el cual requiere de este Tribunal la Extensión del lapso de Presentación impuesto por este Tribunal al imputado antes mencionado, según Resolución dictada en fecha 19-11-2007, contenido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal de Control para decidir sobre lo solicitado por la mencionada Defensora, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Este Tribunal atendiendo ha lo solicitando por la defensa del Imputado YOHAN GREGORIO CAMACHO VASQUEZ, y verificar lo aseverado por la defensa del mismo, consulta las presentaciones en el Sistema Automatizado Juris 2000, desde la fecha de su imposición el día 19-11-2007, cada Quince (15) días, a los fines de confirmar si éste ha venido cumpliendo con la obligación impuesta, quedando asentado que ciertamente el referido imputado esta cumpliendo con la medida cautelar a la privación de libertad, como lo es la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se evidencia de la revisión realizada que ciertamente el mencionado imputado ha cumplido a cabalidad la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal la cual se encuentra contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en una buena aplicación de la tutela judicial efectiva del Estado, y como garante de derechos y garantías constitucionales, al realizar un minucioso estudio de las actas que conforman el presente asunto del mismo se evidencia que aun cuando se está bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es el régimen de presentación periódica cada Quince (15) días, la misma constituye igualmente una limitación o restricción a la libertad individual, dificultándose de esta manera la reinserción a la sociedad mediante el trabajo o el estudio, de los perseguidos penalmente y que gozan del estado de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Claramente lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 691 de fecha 30-03-2006 del Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz, reiterando sentencia de fecha 12-09-2001, la cual reza “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Resaltado nuestro.

Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad al texto procesal en su artículo 264 el cual establece “En todo caso el Juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa.” y aunado a esto, verificadas como han sido por el Sistema automatizado, que el referido Acusado ha cumplido ha cabalidad la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal la cual se encuentra contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en una buena aplicación de la tutela judicial efectiva del Estado, ante el acceso a los órganos de Administración de Justicia por parte de los ciudadanos, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como garante de derechos y garantías constitucionales que asisten a los Acusados, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la extensión del lapso de presentación solicitado por la defensa, y en tal sentido el mismo deberán presentarse ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con el régimen de presentación impuesto cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la facultad de revisión que aún de oficio tiene este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a ello, se considera procedente en derecho EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIÓN impuesto por este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS al Ciudadano YOHAN GREGORIO CAMACHO VASQUEZ, plenamente identificados en actas.- ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA impuesta al imputado YOHAN GREGORIO CAMACHO VASQUEZ Venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Armundio Gaona y Licia Camacho , titular de la cédula de identidad No 19.119.856, con residencia en Urbanización La Gran Victoria, calle uno, casa No 393, en la casa queda una bodega sin nombre propiedad de la ciudadana Licia Camacho, Bachaquero Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, plenamente identificado en actas, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la presente fecha, para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por este Despacho, contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución No. 5C-689-08.-


LA SECRETARIA

ABOGADA TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN