REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000871
ASUNTO : VP11-P-2004-000871
ACTA DE AUDIENCIA DE ORAL PRELIMINAR
JUEZ: Abogada. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
FISCAL 15° (A): Abogada. AMALIA RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogado. CARMEN CANDALLO
ACUSADOS: WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO.
VICTIMA: MANUEL ENRIQUE MEDINA y DEYANIRA MEDINA
DELITO: AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado)
RESOLUCIÓN: 5C-688-08.-
En el día de hoy, Lunes, Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Ocho (2.008), siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los Imputados WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de Miguel Ángel Navarro y Omaira Segovia, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206; y WILY ROBERT NAVARRO SEGOVIA, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de Miguel Ángel Navarro y Omaira Segovia, soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado) en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MEDINA Y DEYANIRA MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de los Imputados: WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO, quienes se encuentran acompañados por su Defensora Pública, Abg. CARMEN CANDALLO Defensora Pública Penal, así como la Fiscal 15° (A) del Ministerio Público Abogada. AMALIA RODRGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, por el Representante del Ministerio Publico para aquel entonces Abogado. ALEJANDRO MENDEZ, donde aparece como victima la ciudadana DEYANIRA, así como el escrito acusatorio de fecha 30-09-2005, donde aparece como victima el ciudadano MANUEL ENRIQUE, en contra de los ciudadanos: WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO, ahora bien en cuanto a los delitos imputados que era funcionario para cuando se produjo el hecho se mantiene PARA WISLSON NAVARRO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR Y NO COMO FUNCIONARIO de conformidad al 176 del Código Penal (Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, son pertinentes porque guardan relación con el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal de los imputados tal como aparecen en el escrito de acusación, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es Todo”. Seguidamente, los Acusados WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO, quienes expusieron cada uno por separado: primero WILLI NAVARRO expuso: “No deseo declarar, Es todo”. El imputado WILSON NAVARRO, Manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: Siendo las 10:45 de la mañana expuso: “Dra. con lo sucedido de los hechos que se imputa privación ilegitima en cuanto yo lo que hago es el traslado en día anteriores es objeto de un homicidio mi papa por parte de los ciudadanos, mi mama me llamo mal al teléfono junto a mi hermano yo lo llevo al CICPC, mi papa fue el testigo de un homicidio mi papa nunca fue apoyado de uno de los tantos homicidios esa es la averiguación si los privo me llevo a la brigada 201 si estaba solicitado o no estaba solicitado y cuando quisiéramos que esto nunca hubiese sucedido por nuestro padre estuviera vivo con respecto a Deyanira las lesiones causas fueron el día de los hechos que mi papa salio agredido con un disparo en el hombro en varias oportunidades han quemado varias casas es todo”. Acto seguido la representación procede a efectuar interrogativo, 1.- ¿Cual fue la causa de la muerte de su papa? R= Mi papa después de un año del disparo solo lo pudimos sostener por deficiencia respiratorio, ya no pudimos mantenerlo mas en esa situación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”. Es todo.” Seguidamente, los Acusados cada uno por separado manifestó: WILLI NAVARRO “Si, yo admito los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y le solicito me imponga inmediatamente la pena es todo “Y WILSON NAVARRO, expuso: “yo también admito los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y le solicito me imponga inmediatamente la pena es todo” Seguidamente interviene la Juez, quien expone que teniendo en cuenta que los acusados WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO, han Admitido los hechos por el delito que se le acusa, este Juzgado Quinto de Control antes de resolver la pertinencia de que este caso sea tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este orden de ideas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado) en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MEDINA Y DEYANIRA MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004. Ahora bien considerando de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la referida norma adjetiva, además existen fundados elementos de convicción en actas para presumir la participación de los referidos imputados en los hechos por los cuales se les acusa, asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados. Ahora bien en relación a la procedencia de que sea tramitado este asunto conforme lo dispone el artículo 376 del Código Penal este Juzgado considera que siendo la voluntad del imputado en admitir pura y simplemente los hechos acuerda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar procedente tal requerimiento y se procede a sentenciar de conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en forma libre y espontánea de los acusados WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO, quienes han requerido hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, advirtiéndole al hoy Acusado la pena a imponer de conformidad con el Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, antes y después de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos. En este sentido considerando que los hechos por los cuales se les acusa y admiten su responsabilidad es los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 278, 418 y 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado) con pena de presidio de Dos (02) a Cinco (05) años, para el delito de Agavillamiento de Tres (03) a Seis (06) meses, para el delito de Lesiones Leves y de Quince días (15) a Treinta (30) meses para el ultimo de los delitos, en este caso la pena aplicar es de siete años, ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que de la pena a imponer de los delitos antes mencionados da un calculo de Cuatro (04) Años Veintidós (22) días y Doce (12), pero teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión. este Tribunal considerando que por cuanto no han variado los supuestos que originaron la imposición de una Medida Cautelar se acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, los imputados y la Defensa, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a los ciudadanos WILSON JOSÉ NAVARRO SEGOVIA, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de Miguel Ángel Navarro y Omaira Segovia, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206; y WILY ROBERT NAVARRO SEGOVIA, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de Miguel Ángel Navarro y Omaira Segovia, soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, a cumplir la pena de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión con las accesorias de ley contenidas en el 16 del código penal vigente, por admitirse responsable de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MEDINA y DEYANIRA MEDINA. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos WILLI NAVARRO Y WILSON NAVARRO. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de EJECUCIÓN correspondiente una vez transcurra el lapso legal de apelación. Regístrese esta decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00AM de la tarde culminó esta audiencia
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL FISCAL 15° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. AMALIA RODRIGUEZ
LOS ACUSADOS
WILLI NAVARRO Y
WILSON NAVARRO
LA DEFENSA PÚBLICA
Abogada. CARMEN CANDALLO
LA SECRETARIA DE SALA No. 1.
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. 5C-688-08.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 1.
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS