REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002826
ASUNTO : VP11-P-2008-002826
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
JUEZ: ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIA: ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
FISCAL: ABOG. ISIS FREAY MENDOZA. FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. DOMINGO REYES BECERRA NIEVES
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
RESOLUCIÓN N° 5C-686-08.-
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo del año 2008, siendo las 03:00 de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público; ABOG. ISIS FREAY MENDOZA, quien dejo a disposición de este Tribunal a la Ciudadana JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA, a los fines de ser escuchada su declaración ya que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. Seguidamente la Jueza solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA: Soy Venezolana, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.029.873, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1976, profesión u oficio Estudiante de Educación de la Universidad del Zulia, de Estado civil soltera, hija de Hernan Cedeño y Rosario de Cedeño, manifestó saber leer y escribir, con residencia en la Urbanización Los Laureles, Calle No. 03, Vereda No. 07, diagonal a Liceo Los Belloso, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, teléfono No. 0424-8314377. Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de una mujer de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, ojos de marrones, cabello de color negro largo, cejas pobladas, orejas medianamente grandes, piel de color morena oscura, labios finos, no presenta tatuajes, no posee cicatriz.
Seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo como mi defensor al abogado DOMINGO REYES BECERRA NIEVES. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Abogado DOMINGO REYES BECERRA NIEVES del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de ley, de seguidas el abogado DOMINGO REYES BECERRA NIEVES expuso: “Yo, DOMINGO REYES BECERRA NIEVES Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 52093 y con Domicilio Procesal: Avenida Principal, No. 177, Sector la Vereda, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0464-3714675, 0416-2195894 acepto el cargo de defensor de la ciudadana JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a juramentarlo y manifestó: “Juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto siendo las 03:17 pm de la tarde, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ISIS FREAY MENDOZA expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Quinto de Control a la ciudadana JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por estar incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la hoy imputada se encontraba en la sede de la policía Municipal de Cabimas, a los fines de rendir entrevista por ser testigo presencial de un hecho ocurrido en ese momento la hoy imputada toma una actitud agresiva hacia el funcionario policial, profiriendo palabras obscenas, y en vista de su comportamiento se le menciono que su conducta constituía un delito y que de continuar de esa forma seria puesta a la Orden de Ministerio Publico, respondiendo de manera agresiva nuevamente abalanzándose hacia los funcionarios policial con manera de agredirlos físicamente, razón por la cual fue aprehendida la ciudadana previa lectura de su derechos Constitucionales. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita para el la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo”.
De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. En este sentido la ciudadana JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “deseo declarar: mi papa murió hace dos meses, tome cargo del hogar, horita estoy desempleado, todo los día hago carrerita, ayer a las cuatro de la tarde monte dos sujetos quienes me apuntaron al montarse al carro, la policía me salio persiguiendo y me agarraron, me apuntaron y me llevaron esposado, así mismo ciudadana juez los Funcionarios actuantes en el procedimiento me agredieron. Es todo. Acto seguido interviene el defensor ABOG. DOMINGO REYES BECERRA NIEVES, quien expuso: “Revisadas y analizadas la actas procesales y escuchada como ha sido la declaración de mi defendido donde se declara inocente de los hechos imputado por el Representante del Ministerio Público quien le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, esta defensa considera que no hay elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal, por lo que solicito Ciudadano juez la libertad plena de mi defendido y igualmente solicito de las copias simple que conforman el presente asunto, a los fines de asistir el derecho a la defensa. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previstos y sancionados con pena privativa de libertad, en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de la ciudadana JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA, en el hecho punible que le imputa la ciudadana representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1).- Acta de Policial de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio tres (03) del presente asunto; 2).- Acta de Inspección Ocular de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio tres (04) del presente asunto; 3).- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio tres (06) del presente asunto. Ahora bien considera este Tribunal que no se encuentra acreditado en las actas el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación, en consecuencia los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle la imputada JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA, las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al Reten Policial del Municipio Cabimas, a los fines de notificar de la presente decisión y ordenar la inmediata libertad de la ciudadana JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Imponer a la ciudadana JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA: Venezolana, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.029.873, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1976, profesión u oficio Estudiante de Educación de la Universidad del Zulia, de Estado civil soltera, hija de Hernan Cedeño y Rosario de Cedeño, manifestó saber leer y escribir, con residencia en la Urbanización Los Laureles, Calle No. 03, Vereda No. 07, diagonal a Liceo Los Belloso, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, teléfono No. 0424-8314377, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Este Juzgado de Control acordó imponer a la mencionada ciudadana de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Oficiar al Reten Policial del Municipio Cabimas, a los fines de notificar de la presente decisión. Siendo las 03:36 pm horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA FISCAL 42° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISIS FREAY MENDOZA
LA IMPUTADA
JOHANA MARIA CEDEÑO PIRELA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO REYES BECERRA NIEVES