REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CABIMAS
CABIMAS, 17 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002825
ASUNTO : VP11-P-2008-002825

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL: ABG. ISIS FREAY MENDOZA
SECRETARIO: ABG, ZOILA PADRON GRATEROL
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS BELLORIN
DEFENSOR (A): ABG, JAIRO PULGAR

En el día de hoy, Diecisiete de Mayo del año 2.008, siendo las 3.40 minutos de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal auxiliar 42 del Ministerio Publico del Ministerio Público Abg. ISIS FREAY, en representación de la Fiscal XV del Ministerio Publico, quien deja posición de este Tribunal a los Ciudadanos: JEAN CARLOS BELLORIN. Inmediatamente en la sala de este Despacho EL mencionados Imputado expone: “ciudadana Juez designo como mi defensa al ABG, JAIRO PULGAR para que me defienda en la causa. Es todo. Estando presente el Abg., JAIRO PULGAR, quien expone: “Acepto el cargo de defensa del ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN. Es todo”. Así mismo el Tribunal le procede a tomar el juramento de ley y expone: Ciudadana Juez juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Se procede a identificar: Mi inpreabogado 56721, titular de la cedula de identidad numero 7.964.824, Domicilio Procesal los Laureles, sector 5 vereda 13, casa 10, Cabimas, teléfono 04163605839. Es todo. Presente El Imputado JEAN CARLOS BELLORIN debidamente asistido por su Defensa se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, la ciudadana Fiscal 42 del Ministerio Público, Abg. ISIS FREAY, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN, plenamente identificados en actas, quien fue aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Regional departamento Ambrosio, por encontrarse incursos en la comisión del delito que en este acto precalifico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , delito este previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas por estas razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos suficientes de imputación objetiva en contra de los imputado JEAN CARLOS BELLORIN, en virtud de los siguientes hechos: en fecha 16.5.2008, funcionarios actuantes del procedimiento recibieron reporte de central de comunicaciones donde le informaron que unos sujetos habían despojados a unos ciudadanos de cierta cantidad de dinero perteneciente a una nomina de pago, y que este hecho había ocurrido en sector delicias nuevas , avenida principal frente a la carnicería don Andrés, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identifico como ALBERTO VILLAREAL donde corrobora dicha información, por lo que dicho funcionario reportaron sobre ese hecho a las demás unidades policiales . Ahora bien siendo las 7.00 de ola noche se presento al departamento policial un ciudadano identificado como JHONATHAN YAJURE GOMEZ quien informo que al realizar traslado como taxi de la línea taxi ligh. Tres ciudadanos apuntando con arma de fuego lo obligaron a que los trasladara hasta la montañita y que les indicaría a dichos funcionarios el sitio especifico en donde había dejado a los sujetos, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladan en compañía del ciudadano hasta el sector la montañita detrás de la empresa transporte casales , señalando el sujeto una vivienda ubicada en dicho sector como el sitio donde había dejado a dichos sujetos, por lo que solicitaron apoyo, y procedieron a realizar patrullaje por la zona donde observaron frente a la residencia señalada por el denunciante al imputado quien al dar voz de alto trato de huir del lugar ingresando a dicha vivienda, razón por la cual en virtud de las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dichos funcionarios ingresaron al inmueble y lograron la aprehensión del imputado, incautando la cantidad de 600,00 bolívares fuertes y en cinto derecho de su pantalón se le incauto un arma de fuego tipo pistola , marca SIGPRO modelo SIGSP 2009, calibre 9 mm, sin serial visibles. Por lo que este representante Fiscal solicita a este Tribunal de Control le imponga al imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal que imponga a los imputados anteriormente identificados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentra cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra prescrita, Peligro de fuga determinado por la pena a imponer ya que al estar en libertad huiría, para evadir el rigor de la justicia, lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, igualmente por la magnitud del daño causado, por la entidad del delito. Y solicito que el presente asunto se sustancia por el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JEAN CARLOS BELLORIN libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: deseo declarar. Es todo”, Se inicia la declaración: “ El día de ayer estaba en mi casa viendo TV, siendo que abren la puerta mi hijastra se esta vistiendo, me dijeron tírate al suelo, y viene me amarran, me esposan, tengo las marcas, me golpean, _me dieron patada al oído, que busque reales y pistolas, me sacan y mis vecinos, a mi esposa la tiraron a un lado, le quitaron 600.000 bolívares, ella vende ropa, me sacan, me dicen dale para allá me golpearon y me amarraron los policías, tengo la espalada hinchada, allí, ponen un taxista, el dice no lo conozco, le dicen dale para alla, que dejaron frente a mi casa a una gente, yo no tengo culpa de eso, sacaron pistola y que me la consiguieron a mi, en el calabozo me golpearon. Es todo. . Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “ Mi nombre es: JEAN CARLOS BELLORIN, Venezolano, de 29 años de edad, CASADO, portador de la Cédula de Identidad 16161094, de profesión obrero, fecha de nacimiento 7-6-79, hijo de MIREYA BASABE Y CARLOS GARCIA (D), residenciado en sector la montañita, calle libertad, casa 24, cerca del antiguo bar las 4 esquina, Cabimas Zulia, teléfono no posee. ES TODO. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, las cuales son: Piel blanca, Ojos negros, y achinados, Cabello negro, con bigotes, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, nariz gruesa, frente amplia, contextura gruesa, orejas grande, boca pequeña, con tatuaje en brazo derecho de forma micki Mouse en forma de calavera, y una cicatriz en forma de keloide en el brazo izquierdo. Es todo. Acto seguido interviene el Defensor Abg. JAIRO PULGAR, quien expuso: “oída la exposición de mi defendido lo, solicitado por el Ministerio Publico para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Publico la Defensa explana oralmente sus particulares , y posteriormente solicita puesto que no cumplieron las formalidades para realizar el Allanamiento y la Aprehensión, por lo que solicita la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES , conforme a los Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no cumple con los requisitos establecido en la ley , no fue aprehendido ni en el lugar ni cerca del hecho, violentadose la inviolabilidad del hogar domestico, expresado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el articulo 197 ejusdem, en relación a la ilicitud de las pruebas y consigno en este momento constancia de que es comerciante, que a comprado mercancía 3 folio y reseña fotográfica como queda la vivienda y golpes a su esposa , dejándose constancia del allanamiento de los funcionarios sin orden escrita de ningún tribunal. Solicito se ofice a Medicatura forense y conforme al articulo 307 solcito inspección ocular al sitio de los hechos y tomar entrevista a los vecinos del lugar , siendo que consta al acta policial que los funcionarios debieron retirarse ya que los vecinos no permitieron el allanamiento y solicito copia de la causa . Así mismo conforme al artículo 125 ordinal 5 al Ministerio Publico solicito al Ministerio Publico investigue. Así mismo por el principio de inocencia solicito que a todo evento se imponga a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo. ES TODO. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público Abg. ISIS FREAY y Defensa ABG, JAIRO PULGAR, así como la declaración del imputado, este Tribunal observa que corre inserto al asunto acta policial de fecha 16.5.2008, donde se evidencia que el reporte de la comisión del hecho punible se realizo a las 4: 45 de la tarde, del mismo día, y que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN fue realizada entre las 7 y 8 horas de la noche del mismo día , donde además incautaron cierta cantidad de dinero y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, pavón negro, tal como la describe las victimas del hecho JHONATHAN YAJURE Y ALBERTO VILAREAL CACERES, según se evidencia de denuncia inserta al presente asunto . Procedimiento este realizado en la casa de habitación familiar del imputado por señalamientos del ciudadano JHONATHAN YAJURE quien fue sometido con sendas armas de fuego y obligado a trasladarlos a ese sitio, según se desprende de la misma entrevista. Observa este tribunal que es claro el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la aprehensión en flagrancia cuando manifiesta que los imputados pueden ser detenido a poco de haberse cometido el hecho sin especificar el tiempo transcurrido sin embargo se observa que en el procedimiento transcurrió apenas tres horas reforzando este elemento de convicción el hecho de que además le fuera incautado al imputado objetos relacionado con la comisión del hecho punible. Igualmente observa este Tribunal y tal como lo expone la defensa el ciudadano JHONATHAN YAJURE manifiesta en la entrevista realizada que reconoce al ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN como el que llevaba esa arma y que iba montado al lado del pasajero , acta de entrevista la cual corre inserta al folio 4 de la causa . Igualmente se observa al folio 6 acta de inspección ocular la cual establece que realizaron una inspección externa al sitio de los hechos , mas no pudieron realizar la inspección ocular al sitio interno de la casa donde fue aprehendido el acusado en virtud de la actitud de las personas que impidieron acceso a dicha comisión y tomando en consideración que han pasado casi 24 horas de la aprehensión del imputado es IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de realizar inspección ocular al referido sitio por considerar que la misma al carecer de resguardo policial pudo ser alterada de su estado original . Así mismo respecto a la solicitud de entrevista a los vecinos del sector se insta al Ministerio Publico a que realice las entrevistas por el despacho fiscal, ya que son actos propios de la investigación. Y después de analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado el ingreso de los funcionarios policiales a la casa de habitación del ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN señalado por la victima JONATHAN YAJURE, , como quien cometiera el hecho punible ampara a dichos funcionarios a ingresar a la misma conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 2 del mismo ya que se perseguía a un ciudadano quien horas antes había cometido un hecho punible. De esta manera nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS BELLORIN,, ha sido autor en la comisión del mismo y la presunción razonable, dada la entidad del delito, el daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en este caso, se considera procedente imponer una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, lo que hacen presumir una vez verificada la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos que el imputado de auto es el autor o participe del delito que el Ministerio Publico le ha imputado, por lo que se han cubierto acumulativamente los extremos previstos en el articulo 250 ordinales 1 y 2 y en razón a lo previsto en el articulo 251 en su parágrafo primero considerando que el delito imputado en su termino máximo es superior a 10 años, asi mismo considerando la violencia con la que se cometió los hechos, por lo que lo procedente en derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN CARLOS BELLORIN y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la Solicitud del Fiscal 42 del Ministerio Publico y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado JEAN CARLOS BELLORIN, ya que su Aprehensión se efectuó tal y como lo prevé el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo las circunstancias que establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, se ACUERDA proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda oficiar a Medicatura forense a los fines de realizar examen medico al mismo y se expiden las copias a la defensa. Razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS BELLORIN, Venezolano, de 29 años de edad, CASADO, portador de la Cédula de Identidad 16161094, de profesión obrero, fecha de nacimiento 7-6-79, hijo de MIREYA BASABE Y CARLOS GARCIA (D), residenciado en SECTOR LA MONTAÑITA, CALLE LIBERTAD, CASA 24, CERCA DEL ANTIGUO BAR LAS 4 ESQUINA, CABIMAS ZULIA, TELEFONO NO POSEE. TERCERO: ordenándose Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines del ingreso del imputado JEAN CARLOS BELLORIN, remitiendo a tales efectos el correspondiente oficio.. CUARTO: Oficiar a la Medicatura forense a los fines de que un medico forense se traslade al reten policial de Cabimas a los fines de realizar examen medico al imputado de autos. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Se agregan a las actas procesales los siete folios consignado por la defensa en su exposición. Siendo la una de la tarde (4: 10 p.m) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog ISIS FREAY


IMPUTADOS

JEAN CARLOS BELLORIN,

EL DEFENSOR

ABG. JAIRO PULGAR




LA SECRETARIA,


ABG. ZOILA PADRON GRATEROL



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-687-08-


LA SECRETARIA,