REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CABIMAS
CABIMAS, 17 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002824
ASUNTO : VP11-P-2008-002824
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL: ABG. ISIS FREAY MENDOZA
SECRETARIO: ABG, ZOILA PADRON GRATEROL
IMPUTADO (S): RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG, ELIETH MATA GARCIAS
En el día de hoy, Diecisiete de Mayo del año 2.008, siendo las doce cuarenta minutos de la tarde presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal auxiliar 42 del Ministerio Publico del Ministerio Público Abg. ISIS FREAY, en representación de la Fiscal XV del Ministerio Publico, quien deja posición de este Tribunal a los Ciudadanos: RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron: “En virtud de que no poseen recursos económicos para presentar un abogado solicitaron a este Tribunal les designe un Defensor Público y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le designa como su Defensor Público, Abg. ELIETH MATA GARCIA, defensor Público OCTAVA de la Unidad Defensorías Públicas Penales” y estando presente la Abg., ELIETH MATA GARCIA, quien expone: “Acepto El cargo de defensa de los ciudadanos RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS. Es todo”. Presente los Imputados RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS. Debidamente asistidos por su Defensa se impusieron de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, siendo las doce cuarenta y cinco minutos de la tarde, la ciudadana Fiscal 42 del Ministerio Público, Abg. ISIS FREAY, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Regional departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, por encontrarse incursos en la comisión del delito que en este acto precalifico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , con respecto al imputado RONALD SARCOS TERAN, delito este previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Lilia López Henríquez. Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas por esta razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos suficientes de imputación objetiva en contra de los imputados RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, por lo que este representante Fiscal solicita a este Tribunal de Control le imponga al imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal que imponga a los imputados anteriormente identificados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentra cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción tales como: Acta de denuncia, en donde la victima de auto expresa: “ ..es el caso que entraron dos muchachos al local uno me pidió un respuesta de computadora al momento que se la estoy mostrando llego el otro y me amenaza con un arma, me fui echando para atrás para la puerta del negocio abrí la puerta gritando a mi esposo y al perro y los muchachos se asustaron y salieron corriendo y los vecinos dijeron que se habían montado en un vehículo matiz ...” Acta de denuncia verbal del ciudadano EMIRO MEDINA, en donde entre otras cosas expresa:”... yo venia pasando por el hotel Ojeda suit cuando salieron 3 muchachos y me mandaron a parar, ellos me dijeron que iban a retirar una computadora luego llamaron a otro diciéndole mono veámonos montate, cuando me metieron frente al comando de la policía cruzamos a la derecha y luego a la izquierda, llegando al local no recuerdo el nombre allí se bajaron 2, quedando 2 dentro del carro, y escuche los gritos que decían Rogelio, yo iba a arrancar, me dijeron que me aguantara, que si arrancaba me explotaban..”Acta policial de fecha 15.5.2008 en donde se deja constancia la circunstancia de la detención, en donde se deja constancia que los funcionarios de la policía regional luego de escuchar el reporte se procedió a indagar con el fin de recopilar información, acercándose un sujeto informando que varios sujetos los había visualizado cuando entraban al hotel Nápoles, llegando al hotel, el encargado del mismo señalo que hacia varios minutos se había registrado un ciudadano con las características aportadas, se procedió a llevar a la habitación cuatro y al entrar la comisión estaban 3 sujetos allí, haciéndoles la inspección personal , incautándole a uno de ellos un arma de fuego, calibre 28, cacha de madera, color marrón y pavón negro, de fabricación casera, quedando identificado como RONALD SARCOS. Así mismo lo otros sujetos llamado ALI QUIVA Y ADOLESCENTE JAVIER MARTINEZ. Así mismo 4 teléfonos celulares, y los otros sujetos se detuvieron cerca del establecimiento en donde ocurrieron los hechos, procediéndose a su detención. Peligro de fuga determinado por la pena a imponer ya que al estar en libertad huiría, para evadir el rigor de la justicia, lo que incide en el no cumplimientos de los actos procesales posteriores, igualmente por la magnitud del daño causado, por la entidad del delito. Y solicito que el presente asunto se sustancia por el procedimiento ordinario. Así mismo ciudadana Juez solicito que al imputado RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, sea puesto a la orden del Tribunal primero de Control de adolescente ya que le fue revocada la medida cautelar que le fue impuesta por incumplir al llamado del Tribunal de asistir a las audiencias. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: deseo declarar. Es todo”, Inicia la declaración: Yo fui ingresado al hotel de donde nos sacaran el Marte a las 2.15 de la tarde, yo mismo ‘resente cedula al encargado, que me tomara datos, alquile habitación, llamamos a las muchachas al hotel, se vinieron a Cabimas, en la noche, el miércoles en la mañana, tuvieron con nosotros, el jueves fueron a las 2,30 de la tarde, llegando, fuimos al hotel, baje a buscar almuerzo para nosotros, 6 almuerzo, volví a entrar y a las 4 de la tarde, sentí golpe a la puerta, estaba durmiendo, me pare y al abrir sentí la pistola en la frente y pasado todo. YERI, LA NOVIA DEL CHAMO, AISKEL, QUE RAN MENORES Y LA MAYOR DE EDAD IRIANNYS. Nosotros los muchachos Javier, Ali y yo, es todo. El imputado DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “deseo declarar”. Inicia la declaración: “ Yo soy nuevo, estaba en el centro, cuando llego la llamo, agarro carrito, entonces agarre me monte había 2 chamos y una señora, el de camisa negra, al arrancar paro la policía, pensaba que el dueño del carro tenia algo, nos llevaron al comando, al estar allí, sacaron un señores diciendo que si éramos, el dijo, ellos no son, después nos metieron, de la angustia dijo que si, la regional nos agarraron a golpe, y dijeron que unos chamos estaban con nosotros, no los conozco a ninguno de ellos, yo soy de valencia , pero el miedo es que me están metiendo en eso, no se nada, me golpearon con la bota de seguridad y me dijo que me iba a matar por ladrón. Es todo.”, el imputado JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “deseo declarar. Es todo”. Inicia la declaración: “ Salí desde la 7 de la mañana de mi casa para la universidad tenia clase de 7 a 12,30 y de 12,30 a 4,00 de la tarde, pero vi. clase solo en la mañana, una exposición que tuve, y espere la tarde y no tuve clase, espere hasta las 3.00 de ahí me fui al centro por que me había llamado una amiga por teléfono un amigo que se llama Cheo, que el señor trabaja con piñateria hace dibujo, yo también hago dibujo, y de ahí nos conseguimos en el centro, estábamos conversando acerca de unos dibujos que le habíamos hechos a mi tía, que se lo íbamos a entrega este sábado, y después que conversamos en ese momento llego un amigo de Cheo, que me lo presento, se llama Luis, menor de edad, tiene 16 años, después de ahí, no fuimos para la parada , cada quien se iba a su casa , tuvimos casi 20 minutos esperando carro, paramos e iba una señora mayor adelante y un señor atrás y habíamos cuatro , estaba el chamo presente, Daniel , un chamo, yo, el otro Cheo y Luis , me monte adelante con la señora mayor, en el momento al arrancar para irnos llegaron los policías , tanto Impol como los de seguridad y nos mandaron a bajar a todos del carro, en ese momento pensé que el dueño del carro tenia que ver con los del caso, y salimos para fuera y nos llevaron al comando a todos nos quitaron todo lo que teníamos y en ese momento llamaron a cada uno de nosotros para saber quien era el culpable del robo, un policía, veníamos me golpeo, me pregunto que donde estaba el hierro , le dije que no sabia nada de eso, y le pregunto al dueño9 del taxi, al cual le robaron, y el dijo que no era yo, que no éramos nosotros, que nos dejaran tranquilo, nos llevaron a la oficina, a los 6 minutos, lo llamaron para afuera y nos mandaron a arrodillar a todos en ese momento miro a la derecha y estaba el dueño del taxi y me mira y me dice que ahora yo era el del robo, por que supuestamente tenia camisa negra y que me parecía al chamo, de ahí nos llevaron a la prefectura y nos encerraron al calabozo, pero antes ya estaban 3 detenidos adentro del calabozo y después a nosotros y es todo. Y el imputado ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no deseo declarar” . Es todo””. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “ Mi nombre es : 1.- RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 21190885, de profesión obrero, fecha de nacimiento 5.12.1988, hijo de RODOLFO SALAS Y NURIA TERAN, residenciado en CIUDAD OJEDA, las morochas, calle la marina sector la playa, diagonal a la compañía CRAF, “ 2.- Mi nombre es : DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, Venezolano, de 18 años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad 21.269.781, de profesión albañil fecha de nacimiento 2,4,1990, hijo de MARISELA CASTILLO Y JOSE VILLEGAS, residenciado LA VICTORIA, OJEDA, CASA 12, CERCA DE CENTRO COMERCIAL Y LA FERRETERIA LOS HERNANDEZ, Telefono 04163324592, del Estado Zulia, “ Mi nombre es : JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ, Venezolano, de 21 años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad 18084751, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 17.7.1986, hijo de ISISDRO ANTONIO APONTE Y ADELA ROSA MARTINEZ , residenciado en CIUDAD OJEDA, CIUDAD URDANETA SECOR EL DANTO, CASA 39.03, CERCA DE AMBULATRIO CDI. Telefono 04160166234 y 02658086212 del Estado Zulia, “ Mi nombre es : ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 16469809, de profesión MILITAR, fecha de nacimiento 27.4.1984, hijo DE ALI QUIVA Y BERTHA CHIRINOS, residenciado en Cabimas, Urbanización los laureles sector 6 vereda 17, casa 17, cerca de la escuela básica los laureles, teléfono 02642611240“ Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, las cuales son: Piel blanca, Ojos negros, Cabello negro, CON bigotes tipo candadito, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, nariz fina, frente amplia, contextura delgada, orejas pequeñas, boca pequeña, sin cicatriz ni tatuaje, del imputado DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, las cuales son: Piel morena, Ojos negros, Cabello ondulado y negro, con bigote, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, nariz fina, frente ancha, contextura delgada, orejas pequeña, boca pequeña , del imputado JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ, las cuales son: Piel clara, Ojos negros, Cabello ondulado negro, con bigote fino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, nariz aguileña, frente amplia, contextura delgada, orejas pequeña, boca fina y pequeñas, no tiene cicatrices y si tiene tatuaje en el brazo izquierda de figura calavera grande de color azul y en el antebrazo derecho de figura de cuchillo de color azul y en la mano un a figura de Niké. Del imputado ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, las cuales son: Piel moreno, Ojos negro, Cabello negro, con bigote escaso, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, nariz fina, frente amplia, contextura delgada, orejas grandes, boca fina, sin cicatriz ni tatuaje. Es todo. Acto seguido interviene el Defensor Abg. ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: Ciudadana Juez del análisis de las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que del acta de denuncia verbal que riela al folio 2 de la causa, la supuesta victima en ningún momento realiza descripción alguna que comprometa la responsabilidad de mis defendidos ya que esta manifiesta que los vecinos le informaron que los sujetos se habían montado en un matiz, mas ella no vio dicho vehículo. Observa la defensa que en la denuncia verbal que riela al folio 3 de la causa del ciudadano EMIRO MEDINA el cual es el taxista , el cual manifiesta que venia pasando frente al hotel Ojeda suite, cuando salieron 3 muchachos y lo mandaron a parar, lo que hace presumir que los 3 estaban en el hotel , en las preguntas realizadas por los funcionarios el ciudadano manifiesta y describe a los supuestos ciudadanos que se encontraban en su vehículo, siendo el caso que el informa que andaban con gorras , uno con camisa roja, uno con rayas blanca y roja y otro que no se acuerda aunado al que estaba con la camisa negra , pero mis defendidos a diferencia del que se encuentra con la camisa negra no tienen la vestimenta que este describe , siendo que estos no se han cambiado de ropa, desde su detención. Es importante señalar ciudadana Juez que en el acta policial los funcionarios actuantes señalan que un sujeto se les acerco y les indico que había visto cuando unos sujetos habían entrando a un hotel, lo que al momento de entrar los funcionarios e indicar los motivos de su presencia el administrador de dicho hotel informa que hacia varios minutos se había registrado un ciudadano, sin indicar la presencia de otros ciudadanos. Por lo que al entrar a la habitación señalada los funcionarios detienen a tres ciudadanos y el taxista indica que había dejado en el lugar donde había recogido anteriormente cuatro ciudadanos, por lo que observa la defensa que si se detienen tres donde esta la numero cuatro o la persona faltante, también se pregunta la defensa en que momento y por que motivo son detenidos los dos ciudadanos en las afuera del establecimiento ya que según todos habían ingresado al hotel Ojeda suite , por lo cual no se configura con la conducta de mis defendidos el delito por el cual el Ministerio Publico los presenta , ya que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los mismos sean autores o participes del hecho imputado, por lo que solcito se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de libertad y sea acordada una RUEDA DE RECONOCIMIENTO a favor de mis defendidos tomando en cuneta lo manifestado por lo s mismos ante el Tribunal. ES TODO. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público Abg. ISIS FREAY y Defensora ELIETH MATA GARCIA, y analizadas la solicitud y el acta Policial, levantada por los funcionarios actuante del procedimiento, quienes dejaron constancia que luego de escuchar el reporte se procedió a indagar con el fin de recopilar información, acercándose un sujeto informando que varios sujetos los había visualizado cuando entraban al hotel Nápoles, llegando al hotel, el encargado del mismo señalo que hacia varios minutos se había registrado un ciudadano con las características aportadas, se procedió a llevar a la habitación cuatro y al entrar la comisión estaban 3 sujetos allí, haciéndoles la inspección personal , incautándole a uno de ellos un arma de fuego, calibre 28, cacha de madera, color marrón y pavón negro, de fabricación casera, quedando identificado como RONALD SARCOS. Así mismo lo otros sujetos llamado ALI QUIVA Y ADOLESCENTE JAVIER MARTINEZ. Así mismo 4 teléfonos celulares, y los otros sujetos se detuvieron cerca del establecimiento en donde ocurrieron los hechos, procediéndose a su detención. Así como las actas de denuncia, en donde la victima de auto expresa: “ ..es el caso que entraron dos muchachos al local uno me pidió un respuesta de computadora al momento que se la estoy mostrando llego el otro y me amenaza con un arma, me fui echando para atrás para la puerta del negocio abrí la puerta gritando a mi esposo y al perro y los muchachos se asustaron y salieron corriendo y los vecinos dijeron que se habían montado en un vehículo matiz ...” Y el acta de denuncia verbal del ciudadano EMIRO MEDINA, en donde entre otras cosas expresa:”... yo venia pasando por el hotel Ojeda suit cuando salieron 3 muchachos y me mandaron a parar, ellos me dijeron que iban a retirar una computadora luego llamaron a otro diciéndole mono veámonos montate , cuando me metieron frente al comando de la policía cruzamos a la derecha y luego a la izquierda, llegando al local no recuerdo el nombre allí se bajaron 2, quedando 2 dentro del carro, y escuche los gritos que decían Rogelio, yo iba a arrancar, me dijeron que me aguantara, que si arrancaba me explotaban. Esta Juzgadora considera que de las actas que conforman las mismas son el resultando que acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, han sido los autores en la comisión del mismo y la presunción razonable, dada la entidad del delito, el daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en este caso, se considera procedente atendiendo lo manifestado por las victimas en la denuncia y la exposición del taxista quien describe vestimenta y características de los imputados , así mismo la denuncia fue anterior a la captura . Constando el arma de fuego incautada descrita por la victima , es por que se acuerda aplicar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, lo que hacen presumir una vez verificada la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos que los imputados de autos son los autores o participe del delito que el Ministerio Publico le ha imputado, por lo que cubierto loe extremos previstos en el articulo 250 ordinales 1 y 2 y en razón a lo previsto en el articulo 251 en su parágrafo primero considerando que el delito imputado en su termino máximo es superior a 10 años, lo procedente en derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RONALD DE JESUS SARCOS TERAN Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS. Así mismo respecto a los imputados DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO y JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ, ya que las actas policiales no expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención , por lo que se acuerda imponer a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Procesal Penal Adjetivo, las cuales consisten en la presentación personal cada 08 días por ante la OAP de este Circuito , la cual se hará efectiva una vez que se constituya la Fianza y presentar los recaudos de dos personas que cumplan los requisitos de Ley a los fines de constituir la fianza, por lo que se acuerda su ingreso al reten policial de Cabimas a los fines de su ingreso hasta tanto se constituya la fianza de Ley y en consecuencia se DECLARA PARCIALEMENTE CON LUGAR la Solicitud del Fiscal 42 del Ministerio Publico y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Imputados RONALD DE JESUS SARCOS TERAN Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS ya que su Aprehensión se efectuó tal y como lo prevé el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo las circunstancias que establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los imputados DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO y JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Procesal Penal Adjetivo, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, se ACUERDA proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de adolescente a los fines de informarle de la detención del imputado RONALD DE JESUS SARCOS TERAN. Razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 21190885, de profesión obrero, fecha de nacimiento 5.12.1988, hijo de RODOLFO SALAS Y NURIA TERAN, residenciado en CIUDAD OJEDA, las morochas, calle la marina sector la playa, diagonal a la compañía CRAF. Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad 16469809, de profesión MILITAR, fecha de nacimiento 27.4.1984, hijo DE ALI QUIVA Y BERTHA CHIRINOS, residenciado en Cabimas, Urbanización los laureles sector 6 vereda 17, casa 17, cerca de la escuela básica los laureles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, Venezolano, de 18 años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad 21.269.781, de profesión albañil fecha de nacimiento 2,4,1990, hijo de MARISELA CASTILLO Y JOSE VILLEGAS, residenciado LA VICTORIA, OJEDA, CASA 12, CERCA DE CENTRO COMERCIAL Y LA FERRETERIA LOS HERNANDEZ, Teléfono 04163324592, del Estado Zulia. Y JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ, Venezolano, de 21 años de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad 18084751, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 17.7.1986, hijo de ISISDRO ANTONIO APONTE Y ADELA ROSA MARTINEZ , residenciado en CIUDAD OJEDA, CIUDAD URDANETA SECOR EL DANTO, CASA 39.03, CERCA DE AMBULATRIO CDI. Teléfono 04160166234 y 02658086212 del Estado Zulia, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: ordenándose Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines del ingreso de los imputados RONALD DE JESUS SARCOS TERAN, DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ Y ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS, remitiendo a tales efectos el correspondiente oficio. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de adolescente a los fines de informarle de la detención del imputado RONALD DE JESUS SARCOS TERAN. SEPTIMO: Se acuerda FIJAR LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO en la presente causa para el día LUNES DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO 2008 A LAS 2: 00 DE LA TARDE. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo la una de la tarde ( 1:20 p.m ) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog ISIS FREAY
LOS IMPUTADOS
RONALD DE JESUS SARCOS TERAN,
DANIEL ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO,
JOE ANTONIO APONTE MARTINEZ
ALI ALBERTO QUIVA CHIRINOS
EL DEFENSOR
ABG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-683 -08-
LA SECRETARIA,