REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000046
ASUNTO : VP11-P-2008-000046


RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN No. 5C-685-08.-

Vista el escrito interpuesto por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, actuando en este acto como Abogado Privado del Acusado ENRIQUE ALBORNOZ DUNO, donde solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal, al referido Ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, ejecutado en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y de los ciudadanos LUIS CASTELLANO, THAIDY VILLARROEL y DIANA ALVAREZ, basando su solicitud en los siguientes términos: “…ha existido una serie de dilaciones en perjuicio y en desmedro del sagrado derecho constitucional de Presunción de inocencia y sin entrar esta defensa en este momento a analizar los motivos de dichas dilaciones, solo quiere la defensa que este Honorable Tribunal apegado a derecho resuelva lo conducente en este caso en resguardo de los derechos que le asisten a mi representado.”

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de Enero de 2008, el abogado GASTON SALDIVIA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO, a quien el Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO y LESIONES DOLOSAS GRAVISIMAS.-

SEGUNDO: En fecha 26 de Febrero de 2008, tanto la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público con sede en Cabimas, como la Fiscalía Segunda con sede en Maracaibo, introducen escrito acusatorio en contra del Ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO, plenamente identificado en actas, por los delitos arriba mencionados, en virtud de haberse cometido en territorios diferentes, sin embrago en fecha 07-03-2008, este Tribunal acuerda acumular dichos asuntos de conformidad con lo establecido en los artículos 70-77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose para el día 03-04-208 la audiencia preliminar correspondiente.

TERCERO: En fecha 03 de Abril de 2008, se difiere la audiencia preliminar pautada en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado a la sede de este Circuito Judicial Penal, ni asistió la víctima por lo que se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13-05-2008, por las mismas causas referidas no se hizo efectivo el traslado del imputado, y la víctima solicitó el diferimiento de la misma. Fijándose la realización nuevamente para el día 02 de Junio de 2008.

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por la defensa realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma la imputada está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación de PECULADO DOLOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, que así mismo el Tribunal de Control estimó existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Del análisis de lo anteriormente señalado, y bajo la luz de los argumentos esgrimidos por la defensa del Acusado a los fines de solicitar una revisión de medida este Tribunal, estima lo siguientes:

No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derecho garantizado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad Individual, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, no es menos cierto que nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, si bien la Libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, ni las circunstancias que motivaron dicha medida han permanecido incólumes.

Bajo estas circunstancias y analizando el Principio de Presunción de Inocencia invocado por la Defensa, el cual nos indica que no se puede dar al Acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, tal como lo consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

Es a juicio de esta Juzgadora, que la esencia del principio de Presunción de Inocencia, radica en darle un tratamiento de inocente al Acusado aun cuando se encuentre privado de libertad, garantizándole los derechos constitucionales y naturales y los derechos que se han derivado de su condición de detenido.

Más aun cuando se observa de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como PECULADO DOLOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse la cual es superior a los diez años en su limite máximo, existe un inminente peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.
Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Resaltado Nuestro.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; sin embargo, establece el final de este artículo “la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, siendo estas premisas demostrables solamente en la etapa de Juicio Oral y Público y no con la sola culminación y formulación de la Acusación por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga, lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron dicha decisión no han variado, entiende éste Tribunal con respecto a las supuesta dilaciones que ha enfrentado el presente asunto, observa que claro es el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que la proporcionalidad de la aplicación del derecho con respecto a los hechos no ha sido excedida y que por el contrario se han respetado los lapsos establecidos en el Código adjetivo, sin que esto se traduzca como una violación al debido proceso.

Por lo tanto, este Tribunal cree procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251, 252 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251, 252 y 264 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, 252 y 264 ejusdem.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS.

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRÓN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 5C-685-08.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRÓN