REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002741
ASUNTO : VP11-P-2008-002741


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIA: TATIANA RINCON BRACHO
FISCAL: CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO ABOG. GISELA PARRA
IMPUTADO (S): ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ
DEFENSA: Abogados IRENE URRIBARRI y ALBENIS URRIBARRI
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ALBA ROSA ZERPA

Resolución: 5C-669-08

En el día de hoy, Lunes 12 de Mayo del dos mil ocho (2008), siendo las Dos y cuarenta horas de la tarde; presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana abogada ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, como secretaria la abogada MERCEDES FERMÍN, la ciudadana Fiscal (A) 47º del Ministerio Público Abg. FLORENIA DELGADO, quien en el día de hoy deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ, de inmediato se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mismo: “Designo como mi Defensa a los Ciudadanos Abogados IRENE URRIBARRI y ALBENIS URRIBARRI para que me asistan en el presente proceso penal. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139, y presentes como se encuentran los Abogados. IRENE URRIBARRI y ALBENIS URRIBARRI, se procede a notificarla verbalmente sobre la designación recaída en sus personas, manifestando los mismos: “Aceptamos el cargo recaído y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inheretes al mismo, manifestando nuestros datos: IRENE URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. 17.006.056, inpreabogado No. 128.652 y ALBENIS URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. 7.867.200, inpreabogado 83.213, con domicilio procesal en: Carretera H, Urbanización Barrio Obrero, Edificio Nuestro Señor Jesucristo, planta baja No. 67, Cabimas, estado Zulia. Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas del imputado conjuntamente con su defensora y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ, quien fue aprehendido, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en virtud del reporte recibido por la central de comunicaciones informándole de una llamada telefónica realizada una Ciudadana, informándoles que se dirigieran a la dirección de Sector 26 de Julio, calle Mariscal Falcón, callejón San Nicolás, casa No. 171, indicando la ciudadana que su marido la tenía encerrada desde horas de la mañana, maltratándola físicamente y verbalmente junto a sus dos hijas, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes al sitio antes señalado, constatando a tres Ciudadanas pidiendo ayuda desde las rejas de su casa, manifestando la mayor de ellas que su marido, se encontraba fuera de control y la había golpeado físicamente y que se encontraban encerradas en contra de su voluntad y amenazadas por este Ciudadano por golpearlas con un bate de aluminio, versión que las otras dos ciudadanas quienes son hijas de la pareja confirmaron ser ciertas, procediendo los funcionarios hacerle un llamado al Ciudadano el cual poseía las llaves del portón, y que para el momento de dialogar con el a través de las rejas accedió abrir la puerta, mostrando una aptitud como desentendido de lo que su mujer e hijas le acusaban, sin poner resistencia alguna fue inspeccionado, informándole el motivo de la presencia policial, explicándole el delito en el cual se encontraba incurso, explicándole sus derechos constitucionales, quedando identificado como: ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ, Venezolano, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.712.266, profesión u oficio Técnico Petrolero, fecha de nacimiento: 31/03/1958, natural de Cabimas, residenciado en Sector 26 de Julio, Calle Mariscal Falcón, Callejón San Nicolás, casa No. 171, Cabimas, Estado Zulia, siendo formalizada la denuncia posteriormente por la Ciudadana ALBA ROSA ZERPA, e igualmente se le tomó entrevista sobre los hechos ocurridos a la Ciudadana ERIETH DEL CARMEN BORJAS ZERPA, precalificando esta Representación Fiscal estos hechos antes narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA ROSA ZERPA, y con respecto a la Ciudadana ERIETH BORJAS ZERPA Y OTROS, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 6° Y 11° de la Ley Especial, consistentes en: La salida INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, la prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia del sustento necesario para garantizar su subsistencia, en razón de lo antes dicho, así mismo solicito que se declare con lugar la flagrancia y por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: Mi nombre es ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ, Venezolano, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.712.266, profesión u oficio Técnico Petrolero Supervisor, fecha de nacimiento: 31/03/1958, natural de Cabimas, residenciado en Sector 26 de Julio, entre Av. 33 y 34, Callejón San Nicolás, casa No. 171, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, así como de las características fisonómicas del mismo, se trata de un hombre, de estatura 1.77 aproximadamente, piel morena, con calvicie pronunciada, de pelo canoso, nariz normal, ojos negros, orejas normal, con abundante bigotes, barba rasurada, no presenta cicatrices visibles, no presenta tatuajes ni cicatriz notable. Es todo.” Acto seguido interviene el defensor Abog. ALBENIS URRIBARRI, quien expuso: “Primero quiero expresar que este hecho es deplorable, independientemente que sea culpable o no, mi defendido me ha manifestado que no recuerda lo que pasó, que el está tomando un tratamiento médico a base de medicamentos como TAFIL, antidepresivo, relajante, para la tensión, analgésico, y por cuanto se encontraban celebrando el cumpleaños de la hija tomó licor que al mezclarse con esos medicamentos causó reacción en su organismo, perdió el control y no recuerda nada de lo sucedido, el dice que no quiero perder su hogar ni sus hijos. Por lo que comparto la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio público, en cuanto a la presentación ante el Tribunal, pero difiero de las otras medidas solicitadas por cuanto es la primera vez que sucede y en nombre de mi defendido solicito se le permita permanecer en la casa, a la hora de tomar la decisión el tribunal dándole otra oportunidad para que el recupere su mujer e hijos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra a la Ciudadana ALBA ROSA ZERPA, en su condición de VICTIMA, quien expone: “Que si el va a mi casa yo me voy de mi casa por que no estoy dispuesta, y el me ha agredida toda la vida y he hecho cosas que no debía y si yo lo denuncié fue por mis hijos que me lo pidieron, por que ellos me dicen que hasta cuando, ya no podemos más, mis hijas no están dispuestas a vivir mas con el, si el regresa a mi casa yo me voy así pierda todos mis derechos.”. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales, observa esta juzgadora que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal como los son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA ROSA ZERPA, y con respecto a la Ciudadana ERIETH BORJAS ZERPA Y OTROS, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta en el folio cinco (5). 2) Acta de Lectura de derechos del Imputado, inserto al folio siete (7), 3) Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana ALBA ROSA ZERPA, ante la Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA) inserta al folio NUEVE (9), 4) Acta de Entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA) por la Ciudadana ERIETH BORJAS ZERPA, inserta en folio No. 12. 5) Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio quince (15). Todos estos elementos de convicción hacen considerar a esta Juzgadora presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 6° Y 11° de la Ley Especial, consistentes en: La salida INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, la prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia del sustento necesario para garantizar su subsistencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ, Venezolano, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.712.266, profesión u oficio Técnico Petrolero, fecha de nacimiento: 31/03/1958, natural de Cabimas, residenciado en Sector 26 de Julio, Callejón San Nicolás, casa No. 171, Cabimas, Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 6° Y 11° de la Ley Especial, consistentes en: La salida INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, la prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, e imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia del sustento necesario para garantizar su subsistencia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA), a efecto de que el Imputado de autos, ejecute la SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, y retiro de sus pertenencias personales e implementos de trabajo. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las seis de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ




FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FLORENIA DELGADO


EL IMPUTADO


ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ


LA DEFENSA PRIVADA


Abogados IRENE URRIBARRI y ALBENIS URRIBARRI


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMIN



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 5C-669-08.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MERCEDES FERMIN