REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002475
ASUNTO : VP11-P-2007-002475
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON
I
LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.535.214, profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos Armando Laguna (D) y Sixta Chirinos (D), residenciado en Bachaquero, Sector El Aserradero, Calle 03, al final de la calle, Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABG. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensor Público Primera, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “El fecha 27/05/2007, siendo las 18:30 horas de la tarde, del día de hoy, al encontrarse los suscritos de patrullaje por el Sector El Aserradero, específicamente al final de la tercera calle, se les acercó una ciudadana identificada como: Yoana Pacheco, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.170.526, quien manifestó que un ciudadano de nombre Ezequiel Laguna, la había amenazado de muerte con un (1) Arma de Fuego, al mismo tiempo que nos señalaba aun ciudadano que se encontraba sentado en la acera, frente a la comisión, motivo por el cual los efectivos procedieron a identificarse ante el citado ciudadano como integrantes de una Comisión de la Guardia Nacional, al mismo tiempo se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el tobillo del pie derecho, un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Modelo: Contable, Marca: Asta Unceta, Calibre: 7.65 mm, Serial: 11411188, de Fabricación Española, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) cartuchos, mas uno (01) que se encontraba en la recamara del Arma de Fuego, para un total de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como Ezequiel Laguna, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.535.214.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 13 de Marzo de 2008, el Abogado EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, identificado en actas, por la comisión de los delitos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial, de fecha 27-05-2007, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) Argenis Canelón y Dtg. (GN) Dimas Álvarez, efectivos adscritos a este Comando en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “ Siendo las 18:30 horas de la tarde, del día de hoy, al encontrarse los suscritos de patrullaje por el Sector El Aserradero, específicamente al final de la tercera calle, se les acercó una ciudadana identificada como: Yoana Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.170.526, quien manifestó que un ciudadano de nombre Ezequiel Laguna, la había amenazado de muerte con un (1) Arma de Fuego, al mismo tiempo que nos señalaba aun ciudadano que se encontraba sentado en la acera, frente a la comisión, motivo por el cual los efectivos procedieron a identificarse ante el citado ciudadano como integrantes de una Comisión de la Guardia Nacional, al mismo tiempo se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el tobillo del pie derecho, un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Modelo: Contable, Marca: Asta Unceta, Calibre: 7.65 mm, Serial: 11411188, de Fabricación Española, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) cartuchos, mas uno (01) que se encontraba en la recamara del Arma de Fuego, para un total de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como Ezequiel Laguna, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.535.214. “ 2.- Actuación Policial de fecha 27-05-07, suscrito por el funcionario William Bastidas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Cuarto Pelotón, referidas al Arma de Fuego incautada en el procedimiento de misma fecha, dicha Arma se encuentra solicitada según expediente N° B-307080, de fecha 07-01-81, por la Comisaría Casa Alta, Distrito Libertador, por el Delito de Hurto. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 088, de fecha 10-03-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Rogelio González y Rafael Mendoza, Expertos reconocedores, adscritos al Área de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de su reconocimiento legal: PERITACION: Características del ARMA DE FUEGO: 01. TIPO: Pistola, Marca: ASTRA UNCETE, Modelo: CONSTABLE, Calibre: 7.65mm, Serial: 11411188, Longitud del Cañón 88.8mm, Diámetro Interno 7.5 mm, Diámetro Externo 20mm, Empuñadura Elaborada en material sintético de color negro, Acabado Superficial de Metal de Color Niquelado, Fabricación España. El arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Un (01) cargador elaborado en metal de Color Niquelado. 3.- Nueve (09) Balas sin percutir, ojibales blindadas. CONCLUSIONES: 01.- El arma de fuego suministrada en su estado y uso original, sirve para el ataque y defensa de personas, esta puede causar lesiones de tipo perforantes o rasantes en diferentes partes del cuerpo por el efecto de los proyectiles disparados por la misma, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo que resulte afectada, y usada como arma u objeto contundente puede causar lesiones de tipo, donde el carácter de gravedad va a depender de la zona anatómica del cuerpo que resulte afectada y la fuerza empleada para tal fin. La pieza suministrada para la presente Experticia consiste en un cargador para Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborado en material sintético, fabricado por el hombre, tiene uso único dado por su fabricante y el uso del mismo queda a criterio del que la posea. Las balas antes peritazas en su estado y uso original, tal como se encuentra, es útil para armas de fuego del mismo calibre, la cual sirve para el ataque y defensa de personas, puede causar lesiones de tipo rasante o perforantes, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparado con la misma, cuyo carácter de gravedad va a depender de la región del cuerpo afectada, ésta al ser utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de este tipo, donde el carácter de gravedad va a depender de la zona del cuerpo afectada y la fuerza empleada para tal fin. Ahora bien, el día 16 de abril de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, por la comisión de los delitos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14, y 15 de la Ley para el Desarme y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal solamente previstos acuso por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no puede sostener en un eventual Juicio Oral y Publico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Juzgado Tercero de Control, acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”
Del Derecho aplicar encontramos que el Artículo 277 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Asimismo el Artículo 470 del Código Penal Venezolano establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; infiere este Juzgado Tercero de Control, existen suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, de la comisión de los delitos por el cual lo acusa el representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogado defensor, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, una vez admitidos los hechos, que le han sido imputados por el Representante del Ministerio Publico, por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual establece que la pena imponible por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el cual aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código penal, da como pena aplicable cuatro años de prisión, al cual se le rebaja un año (01) de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal por considerar que el imputado no posee antecedentes penales, resultando la pena de tres (03) años de prisión; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el cual aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código penal, da como pena aplicable cuatro (04) años de prisión al cual se le rebaja un año (01) de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal por considerar que el imputado no posee antecedentes penales, resultando la pena de tres (03) años de prisión; sin embargo en virtud de la existencia de la concurrencia de delitos y tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma como pena base este delito por cuanto los dos poseen la misma pena el primero por el cual se acusa que es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena según el cálculo anterior sería de TRES (03) años, al cual se le añade de la tercera parte de la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir un (01) año y seis (06) meses, por lo que la pena a imponer sería de cuatro años (04) años seis (06) meses de prisión, sin embargo por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que de los delitos por los que se le acusa no se desprende violencia se rebaja la mitad de la pena, en consecuencia la pena definitiva a imponer serán de DOS (02) AÑOS TRES (03) meses de prisión mas las accesorias de ley, en este acto se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la contenida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia de esta decisión una vez que sea dictada la sentencia correspondiente será remitida al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines de que sea éste como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, el que ejecute la correspondiente pena todo de conformidad con lo establecido 479 del Código Orgánico Procesal Penal., más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal .
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano EZEQUIEL LAGUNA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.535.214, profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos Armando Laguna (D) y Sixta Chirinos (D), residenciado en Bachaquero, Sector El Aserradero, Calle 03, al final de la calle, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de prisión mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA SECRETARIA:
ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 02 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-011-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA:
ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON
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