REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001578
ASUNTO : VP11-P-2007-001578

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7º ABG. EGLE PUENTES ACOSTA.

ACUSADO: ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.648.873, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de los ciudadanos Heberto Perozo (D) y María Yépez, con residencia en el Sector El Golfito, Calle San José, Sector 04, Casa S/N, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HAROLD DOMINGUEZ, Defensor Público No. 6 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ENELCO.

DELITOS: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha En fecha 28 de Marzo del año 2007, se recibió por ante este Despacho, actuaciones procedentes de la Policía Regional, Distrito Policial No. 4 C.O.L, Departamento Germán Ríos Linares, referidas a Acta Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:10 horas de la mañana, funcionario adscrito a este departamento fue comisionado a fin de prestarle apoyo a una comisión del Departamento de Protección y Control de Pérdidas de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago, con la finalidad de realizar operativo de inspección de servicio eléctrico y alumbrado público en varios sectores del municipio, y aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde, momentos cuando nos desplazábamos por la calle Montevideo con calle México, Sector Delicias Nuevas, observamos a un ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón Blue Jeans, el cual se encontraba en la parte superior del poste eléctrico Nro. J62F21, realizando una conexión eléctrica ilegal, procediendo a su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la sede del Departamento Policial, quedando identificado como: Antonio Yépez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.648.873”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído las Acusaciones Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado las Acusaciones en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra del hoy Imputado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.648.873, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de los ciudadanos Heberto Perozo (D) y María Yépez, con residencia en el Sector El Golfito, Calle San José, Sector 04, Casa S/N, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo del año 2007.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo del año 2007, por los cuales se presento acusación en contra del Ciudadano ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Testimonio de la funcionario T.S.U Detective Milene Portillo, Experto Reconocedor adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.

Testimonio del funcionario Oficial Mayor (PR) Delvis Ascanio Romero, Credencial Nro. 4685, efectivo adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial Nro. 4 C.O.L, Departamento Germán Ríos Linares.

Testimonio del funcionario Lorenzo de Jesús Suárez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.889.715, Analista de Protección, Venta y Cobranzas de la Empresa ENELCO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta Policial de fecha 28-03-07, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) Delvis Ascanio Romero, Credencial Nro. 4685, efectivo adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial Nro. 4 C.O.L, Departamento Germán Ríos Linares.

Acta de Denuncia Verbal de fecha 28-03-07 suscrita por el funcionario Lorenzo de Jesús Suárez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.889.715, Analista de Protección, Venta y Cobranzas de la Empresa ENELCO.

Acta de Inspección Ocular de fecha 28-03-07, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) Delvis Ascanio Romero, Credencial Nro. 4685, efectivo adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial Nro. 4 C.O.L, Departamento Germán Ríos Linares.

Experticia de Reconocimiento de fecha 11-03-08, suscrita por la funcionario T.S.U Detective Milene Portillo, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, la ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso a la Ciudadano Imputado ABG. HAROLD DOMINGUEZ, Defensor Público No. 6 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo del año 2007; Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, y el Defensor Público ABG. HAROLD DOMINGUEZ, Defensor Público No. 6 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.648.873, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de los ciudadanos Heberto Perozo (D) y María Yépez, con residencia en el Sector El Golfito, Calle San José, Sector 04, Casa S/N, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo del año 2007; conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Acusado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en virtud de los hechos cometidos el doce (12) de Febrero del 2008; pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable al Acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena de UN (01) AÑO, dando como resultado la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede de inmediato a resolver en relación a que Acusados ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente en derecho es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA Al Acusado Ciudadano ANTONIO ENRIQUE YEPEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.648.873, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de los ciudadanos Heberto Perozo (D) y María Yépez, con residencia en el Sector El Golfito, Calle San José, Sector 04, Casa S/N, a dos casas de la Iglesia Evangélica, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como AUTOR del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo del año 2007, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha quedo registrada bajo el No. 1C-016-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
JADV/jadv.-