REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000999
ASUNTO : VP11-P-2008-000999

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7º ABG. EGLE PUENTES ACOSTA.
ACUSADO: JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.825.957, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Maritza Jiménez, con residencia en la Av. Cristóbal Colón, calle 01, casa Nro. 9, diagonal a la Farmacia SAAS, cerca del semáforo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; JEAN CARLOS BRACHO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.401.906, Fecha de nacimiento 05-09-1969, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Gregoria Bracho, con residencia en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Río Tamare, Casa Nro. 57, bajándole puente del río Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.809.930, Fecha de nacimiento 12-09-1973, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de los ciudadanos Maria Carolina Páez y Máximo Acosta (Dif.), con residencia en el Barrio Araguaney, Calle Nro. 4, Sector El Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HAROLD DOMINGUEZ y ABG. JANETH PRIETO, Defensores Públicos No. 6 y No. 1, respectivamente, de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT.
DELITOS: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 12 de Febrero del año 2008, se recibió por ante este Despacho, actuaciones procedentes de Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones penales, con Sede en Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, suscrita por el funcionario DTGDO (ENB) Alexander José Pacheco, efectivo adscrito a esta Unidad, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día 12-02- 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el suscrito salió de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en las instalaciones petroleras, en compañía del operador de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) ciudadano Ramón Alvarez, en la Urbanización El Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lugar donde se encuentra en Área Industrial del Distrito Tía Juana de la Empresa PDVSA, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada observaron un grupo de aproximadamente cinco (05) personas detrás del Patio de la parada 19 Bariven que está ubicada en dicha Parea Industrial, los cuales al observar la Unidad de PDVSA salieron corriendo hacia la playa y la maleza, a lo que el operador de PCP detuvo la camioneta el referido funcionario salió corriendo y les dio la voz de alto y logró detener a tres (03) de ellos, los cuales al solicitarles su Cédula de Identidad quedaron identificados como: Jean Carlos Bracho C.I. V.- 15.041.906, Jhonathan Jiménez C.I V.- 17.825.957 y José Antonio Acosta C.I V.- 15.809.930, así mismo en el sitio había una cantidad aproximada de cincuenta (50) metros de cable plano (electro - sumergible)”.
Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2008, se recibió por ante este Despacho, actuaciones procedentes de Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones penales, con Sede en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, suscrita por el funcionario DTGDO (ENB) Wilmer Palmar, efectivo adscrito a esta Unidad, en la cual manifiesta que ese mismo día, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde salió de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad a las instalaciones petroleras, en compañía del Operador de Prevención y Control de Perdidas (PCP) ciudadano Raúl DePablos, en la Urbanización El Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lugar donde está ubicada el Área Industrial del Distrito Tía Juana de la Empresa PDVSA, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde efectuaron una inspección por el área del Muro Sur, específicamente detrás de la parada 19, al llegar al sitio observaron a dos (02) ciudadanos que estaban sacando unos rollos de cable del Lago, donde se les dio la voz de alto, pero que al observar la presencia policial, uno de ellos se dio la fuga en una bicicleta y el otro se introdujo al lago, ordenándole que saliera y éste al hacerlo salió corriendo por lo que el funcionario emprendió una persecución logrando capturarlo, cabe destacar que durante la persecución el ciudadano tropezó y calló y se hizo un raspón leve en su rodilla derecha, luego solicitándole su identificación quedó identificado como Jhonathan Jiménez C.I V. 17.825.957, quien en fecha anterior ya había sido aprehendido por funcionarios policiales por la Comisión de Hurto Agravado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído las Acusaciones Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado las Acusaciones en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra de los hoy Imputados JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.825.957, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Maritza Jiménez, con residencia en la Av. Cristóbal Colón, calle 01, casa Nro. 9, diagonal a la Farmacia SAAS, cerca del semáforo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; JEAN CARLOS BRACHO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.401.906, Fecha de nacimiento 05-09-1969, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Gregoria Bracho, con residencia en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Río Tamare, Casa Nro. 57, bajándole puente del río Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.809.930, Fecha de nacimiento 12-09-1973, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de los ciudadanos Maria Carolina Páez y Máximo Acosta (Dif.), con residencia en el Barrio Araguaney, Calle Nro. 4, Sector El Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Doce (12) de Febrero del 2008, y en contra de JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.825.957, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Maritza Jiménez, con residencia en la Av. Cristóbal Colón, calle 01, casa Nro. 9, diagonal a la Farmacia SAAS, cerca del semáforo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los hechos de fecha Trece (13) de Marzo de 2008.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha Doce (12) de Febrero del 2008, por los cuales se presento acusación en contra de los ciudadanos: JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los Funcionarios DTGDO (ENB) Alexander José Pacheco, efectivo adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales, con Sede en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y del Operador de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la Empresa PDVSA, ciudadano Ramón Alvarez, quienes participaron en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos hoy Imputados de autos y practicaron Fijaciones Fotográficas al material recuperado.
2.- Testimonio del Funcionario Gustavo Roque, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.014.378, Supervisor de Mantenimiento Eléctrico de Tierra Este Pesado, Distrito Tía Juana, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto practicó Inspección al material petrolero recuperado a fin de realizar Avalúo y Reconocimiento al referido material. El mismo le será expuesto para el Juicio Oral y Público.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta Policial de fecha 12-02-08, suscrita el funcionario DTGDO (ENB) Alexander José Pacheco, efectivo adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales, con Sede en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
2.- Fijaciones Fotográficas del Material Petrolero recuperado por parte de los funcionarios DTGDO (ENB) Alexander José Pacheco, efectivo adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales y del Operador de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) ciudadano Ramón Álvarez, incautado a los ciudadanos hoy Imputados de Autos.
3.- Acta de Inspección de Reconocimiento y Avalúo de Material Petrolero, suscrita por el funcionario Gustavo Roque, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.014.378, Supervisor de Mantenimiento Eléctrico de Tierra Este Pesado, Distrito Tía Juana.

En virtud de los hechos ocurridos en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, por los cuales se presento acusación en contra del ciudadano JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

1.- Testimonio del Funcionario DTGDO (ENB) Wilmer Palmar, efectivo adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales, con Sede en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y del Operador de Prevención y Control de Perdidas (PCP) ciudadano Raúl De Pablos, quienes participaron en el procedimiento en el cual fue aprehendido el referido ciudadano, y practicaron fijaciones fotográficas al material recuperado.
2.- Testimonio del Ciudadano Jorge Suárez, C.J. V.- 5.721.618, Capataz de Servicios Eléctricos del Distrito Social, de la Empresa PDVSA, quien realizó Inspección y Avalúo al material recuperado por los funcionarios policiales.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Acta Policial de fecha 13-03-08, procedente de Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales, con Sede en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, suscrita por el funcionario DTGDO (ENB) Wilmer Palmar, efectivo adscrito a esta Unidad.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-08, suscrita por el ciudadano Raúl De Pablos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.920.793, quien funge como Operador de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P) de PDVSA, por ante la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales, con Sede en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
3.- Acta de Inspección de Reconocimiento y Avalúo de Material Petrolero, suscrita por Jorge Suárez, C.I. V.- 5.721.618, Capataz de Servicios Eléctricos del Distrito Social, Tía Juana de PDVSA, quien determinó que dicho material resultó ser Cuatro (04) rollos de cable electro sumergible de 480volt, con una longitud aproximada de cinco (05) metros para un total aproximado de 20 metros con un costo aproximado en el mercado de 82.16 Bs. F, por metro, para un total de 1643.2 Bs. F, y donde se certifica que dicho material pertenece a la Empresa PDVSA, siendo utilizado para alimentar el sistema eléctrico de los motores de los pozos de producción de crudo.
4.- Fijaciones Fotográficas del Material Petrolero recuperado por parte de los funcionarios DTGDO (ENB) Wilmer Palmar, efectivo adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales y del Operador de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) ciudadano Raúl DePablos, incautado al ciudadano hoy Acusado.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, la ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso a los Ciudadanos Imputados JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Doce (12) de Febrero del 2008; y al ciudadano: JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Trece (13) de Marzo de 2008. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Imputados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados Ciudadanos JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Imputados JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, y los Defensores Públicos ABG. HAROLD DOMINGUEZ y ABG. JANETH PRIETO, Defensores Públicos No. 6 y No. 1, respectivamente, de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, una vez Admitidas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.825.957, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Maritza Jiménez, con residencia en la Av. Cristóbal Colón, calle 01, casa Nro. 9, diagonal a la Farmacia SAAS, cerca del semáforo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; JEAN CARLOS BRACHO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.401.906, Fecha de nacimiento 05-09-1969, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Gregoria Bracho, con residencia en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Río Tamare, Casa Nro. 57, bajándole puente del río Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.809.930, Fecha de nacimiento 12-09-1973, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de los ciudadanos Maria Carolina Páez y Máximo Acosta (Dif.), con residencia en el Barrio Araguaney, Calle Nro. 4, Sector El Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Febrero del 2008; y al ciudadano JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.825.957, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Maritza Jiménez, con residencia en la Av. Cristóbal Colón, calle 01, casa Nro. 9, diagonal a la Farmacia SAAS, cerca del semáforo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los Acusados JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en virtud de los hechos cometidos el doce (12) de Febrero del 2008; y con respecto al acusado JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, la pena aplicable es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en virtud de los hechos cometidos el Doce (12) de Febrero del 2008, y de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en virtud de los hechos cometidos el Trece (13) de Marzo del 2008, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se suma la mitad de la segunda pena expuesta, resultando una pena a aplicar de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Se procede de inmediato a resolver en relación a que los Acusados han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente en derecho es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados JEAN CARLOS BRACHO y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, deberán cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y con respecto al Acusado JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, igualmente se le rebaja LA MITAD de la pena, hechas las mismas consideraciones, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA PRIMERO: Al Acusado Ciudadano JHONATHAN JUNIOR JÍMENEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.825.957, fecha de nacimiento 17-01-1983, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Maritza Jiménez, con residencia en la Av. Cristóbal Colón, calle 01, casa Nro. 9, diagonal a la Farmacia SAAS, cerca del semáforo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, como COAUTOR del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Febrero del 2008; y como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los Ciudadanos JEAN CARLOS BRACHO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.401.906, Fecha de nacimiento 05-09-1969, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de la ciudadana Gregoria Bracho, con residencia en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Río Tamare, Casa Nro. 57, bajándole puente del río Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y JOSÉ ANTONIO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.809.930, Fecha de nacimiento 12-09-1973, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, Estado Civil Concubino, Hijo de los ciudadanos Maria Carolina Páez y Máximo Acosta (Dif.), con residencia en el Barrio Araguaney, Calle Nro. 4, Sector El Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como COAUTOR del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Febrero del 2008, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha quedo registrada bajo el No. 1C-012-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
JADV/jadv.-