REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003676
ASUNTO : VP11-P-2007-003676
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABG. TATIANA RINCON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARMEN TELLO PAZ.
ACUSADO: AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, venezolano, natural de la Mamita Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad 8.695.427, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Rodríguez y Edilia de Rodríguez, residenciado en calle La Pedrera, sector El Venado, Casa S/N, Municipio Baralt, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. JANETH PRIETO PORTILLO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se les Acusa a el ciudadano AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, sucedieron en fecha 21/09/07, cuando los Funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como: OMAR RAMÓN PEÑA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI, NIÑO BORGES MIGUEL, URDANETA PÉREZ ROBINSÓN, RAMÓN MONTIEL BARRIOS, ALEXANDER MEDINA OLLARVE y GIL VILORIA RONAL, siendo las 12:00 horas del medio día, se encontraban en labores de inteligencia por la Jurisdicción de la Costa Oriental del Lago, a fin de minimizar en índice delictivo, patrullando por el sector EL VENADO la PEDRERA, del Municipio BARALT DEL ESTADO ZULIA, al pasar por el callejón el solito, los funcionarios observaron a una persona de sexo masculino que portaba un arma de fuego en la mano derecha, frente a una vivienda pintada de color blanco con cerca de ciclón, la comisión al darle la voz de alto e identificándose como guardias nacionales, este emprendió veloz huída hacia dentro de la vivienda, por lo de inmediato la comisión procedió a ingresar de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando la captura del ciudadano en la habitación principal de la vivienda, y en vista de que se encontraba incurso en uno de los Delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, se procedió a efectuarle una inspección corporal con todas las medidas de seguridad del caso, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón del lado derecho del ciudadano antes identificado, un cartucho marca Arauca calibre punto 20 sin percutir de color azul marca Arauca, un cartucho calibre punto 38 marca SPL sin percutir y este lanzó al piso una escopeta de fabricación casera cañón corto y dentro del cañón de la escopeta un cartucho calibre punto 20 sin percutir de culata y empuñadura de madera sin serial ni marca legible que intentaba esconder, posteriormente lo identificaron plenamente por la cédula laminada que portaba, de la siguiente manera: RODRÍGUEZ RICO AMALIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.427, y entre sus pertenencias se le encontró un talón de presentación signado con el asunto principal VP11P-06-4730, por el Tribunal 1ero de Control de Cabimas, resultando además aprehendida en el mismo procedimiento la ciudadana CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual la Fiscal 44° del Ministerio Publico ABOG. CARMEN TELLO PAZ presentó Acusación en contra de AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO como AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído las Acusaciones Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual la Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la mencionada Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el Imputado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS.
Testimonio del Licenciado FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II y Licda. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento signada con el N° No. 9700-135-DT-1342, practicada en fecha 28/09/07, sobre la sustancia incautada, la cual se describe como: Quince (15) porciones de un polvo de color beige, contentivos en envoltorios tipo cebollitas elaborado en material sintético de los cuales catorce (14) de color negro y uno (01) de color verde, con un peso neto de: 6,0 gramos; Una pipa de fabricación casera, elaborada en metal presentando signos de incineración y Un envase de material sintético traslucido, con adherencia de polvo de color beige, Las Muestras A y B se encontraban en el interior de este envase; sometida a la pruebas de Tiocianato de Cobalto; Dragendorff, Sonesschein, Cromatografía de Capa fina, Espectrofotometría ultravioleta, Cloruros, Cromatografía gases, efectivamente arrojan un resultado positivo para Cocaína Base con un peso total de 6.0 gramos con una pureza de 22%.
Testimonial de la Inspector ANA MARIA FRANCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento, No. 85, de las siguientes evidencias: una escopeta con cacha y empuñadura de madera calibre 20 julio, dos cartuchos calibre 20 julio, de color azul, marca Arauca, sin percutir, un cartucho calibre 38 mm, marca SLP, la cantidad de siete 07 celulares móvil con la siguiente característica: 01/ marca hyundai, serial V003058327, con una batería marca HYUNDAI serial HR849T1E, 02/ marca LG, serial 610KPUU08544702, con una batería marca LG serial SBPL0076501, 03/ marca motorolla serial SJWF0318BA, con una batería marca motorolla serial SNN5749A, 04/ MARCA MOTOROLLA, serial SJUGO340AA, con una batería marca motorota serial SNN579AA, 05/marca HUAWEI, serial CT9MAA1751807834, con una batería marca HUAWEI serial BY740915079, 06/ marca MOTOROLA, serial SUG2442AB con una batería marca HUAWEI, serial BYD740915079, 07/ marca HUAWEI serial 00615069391 con una batería marca HUAWEI, serial HGY5B2808944.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Testimonio de los Funcionarios OMAR RAMÓN PEÑA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI, NIÑO BORGES MIGUEL, URDANETA PÉREZ ROBINSÓN, RAMÓN MONTIEL BARRIOS, ALEXANDER MEDINA OLLARVE Y GIL VILORIA RONAL, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 757 de fecha 21/09/07, FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/09/07, ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21/09/07, quienes tienen pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del hoy acusado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, así como de la incautación de un cartucho marca Arauca calibre punto 20 sin percutir de color azul marca Arauca, un cartucho calibre punto 38 marca SPL sin percutir, y una escopeta de fabricación casera cañón corto y dentro del cañón de la escopeta un cartucho calibre punto 20 sin percutir de culata y empuñadura de madera sin serial ni marca legible.
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por las Expertos Licdo. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II y Licda. YORALIS FERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1342, practicada en fecha 28/09/07.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 85, suscrita por la Experta ANA MARÍA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Cabimas, en relación a las siguientes evidencias: una escopeta con cacha y empuñadura de madera calibre 20 julio, dos cartuchos calibre 20 julio, de color azul, marca Arauca, sin percutir, un cartucho calibre 38 mm, marca SLP, la cantidad de siete 07 celulares móvil con la siguiente característica: 01/ marca hyundai, serial V003058327, con una batería marca HYUNDAI serial HR849T1E, 02/ marca LG, serial 610KPUU08544702, con una batería marca LG serial SBPL0076501, 03/ marca motorolla serial SJWF0318BA, con una batería marca motorolla serial SNN5749A, 04/ MARCA MOTOROLLA, serial SJUGO340AA, con una batería marca motorota serial SNN579AA, 05/marca HUAWEI, serial CT9MAA1751807834, con una batería marca HUAWEI serial BY740915079, 06/ marca MOTOROLA, serial SUG2442AB con una batería marca HUAWEI, serial BYD740915079, 07/ marca HUAWEI serial 00615069391 con una batería marca HUAWEI, serial HGY5B2808944.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Doctor JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada TATIANA RINCON, la ABG. CARMEN TELLO PAZ, Fiscal 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acusó al Ciudadano AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2007. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Además debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por cuanto la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. De esto que deba ser personal, ya que no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensora Pública Tercera, actuando en representación de la Defensoría Pública Primera, ABG. CARMEN CANDALLO MEDINA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y la misma dejó constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, una vez Admitida la Acusación presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, venezolano, natural de la Mamita Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad 8.695.427, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Rodríguez y Edilia de Rodríguez, residenciado en calle La Pedrera, sector El Venado, Casa S/N, Municipio Baralt, Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, como AUTOR de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en virtud de los hechos cometidos el Veintiuno (21) de Septiembre del 2007, es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, procede de inmediato a aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, llevando la pena a aplicar hasta su limite inferior y rebajándole UN (01) AÑO, resultando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 y 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Acusado Ciudadano AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, venezolano, natural de la Mamita Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad 8.695.427, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Rodríguez y Edilia de Rodríguez, residenciado en Calle La Pedrera, Sector El Venado, Casa S/N, Municipio Baralt, Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2008.- Año l97° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA RINCON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-09-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA RINCON
JADV/jadv.-
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