REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°


DECISIÓN N°. 4211-08 CAUSA No. 12C-16144-08

Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de ALIRIO JESUS HERNÁNDEZ GUERRA, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que se cometió el delito), cometido en perjuicio de MAYERLIN QUINTERO, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que se cometió el delito), cuya pena asignada es de prisión de tres a quince meses, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas en la denuncia interpuesta en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos 12-04-2006, hasta la presente fecha, solo han transcurrido DOS (2) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, término este que no excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece lo siguiente: “…..ord. 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…….”, ya que la pena aplicada según el artículo 381 del código penal en su termino medio es de nueve (9) meses de prisión, y no se llena el supuesto establecido, siendo este un requisito obligatorio para que opere la prescripción ordinaria, en consecuencia, Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Fiscal Superior del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal de sobreseimiento, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado Ratifique o Rectifique la Solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de ALIRIO JESUS HERNÁNDEZ GUERRA, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que se cometió el delito), cometido en perjuicio de MAYERLIN QUINTERO.
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 4211-08. se remiten las actuaciones constantes de UNA (1) PIEZA con TREINTA Y OCHO (38) FOLIOS ÚTILES


LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA


CAUSA N°. 12C-16144-08
FHR/mf.-