REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-16176-08 DECISIÓN N°. 4188 -08


En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Publico, Abog. DAIANA BEATRÍZ VEGA COREA, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER TIRAJARA, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que según se desprende del Acta Policial de fecha 07-05-2008 cuando Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional, realizaban patrullaje por la Av. 75 del Barrio María Angélica Lusinchi y se detuvieron frente al Depósito de Licores Bella Chinita de Maracaibo, para realizarle inspección a varios vehículos que se encontraban estacionados frente al depósito de licores, y en un de los vehículos el cual era ocupado por los hoy imputados al momento de realizarle la Inspección corporal a los mismos, le fue incautado al ciudadano FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ en el interior de sus bolsillos dos envoltorios de papel de color blanco contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, por un peso bruto aproximado de 5 gramos cada uno para un total de 10 gramos aproximadamente, procedimiento este que fue presenciado por dos ciudadanos que sirvieron de testigos, asimismo al realizarle la inspección al ciudadano FRANCISCO JAVIER TIRAJARA se evidencia de las actas que no le fue incautado ningún elemento de interés Criminalístico. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, mientras que para el ciudadano FRANCISCO JAVIER TIRAJARA solicito la LIBERTAD INMEDIATA, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados FRANCISCO JAVIER TIRAJARA y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Defensor Privado, recayendo en la persona de la abogado MAYRELYS DEMEY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.049, con domicilio procesal en Campo Elías, Av. 31, N°. 88, Cabimas – Estado Zulia, teléfono 0416-2225002, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TIRAJARA y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 25 años de edad, concubino, impermeabilizador de techos, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.311.941, hijo de Regulo Ramón González y de Celina Fernández y residenciado en el Barrio María Angélica de Lusinchi, Av. 80, Casa N°. 105-05, diagonal a la Cancha Deportiva del Barrio, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura regular, cabello negro, nariz pequeña ancha, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANCISCO JAVIER TIRAJARA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, concubino, chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.084.512, hijo de Felix José Ramírez y de Iraida del Carmen Tirajara y residenciado en el Barrio María San José, Casa S/N., Calle Principal, a 300 Mts. del Mercal, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz regular, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud realizada por la Representación Fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho, solicito igualmente se me expida copia simple de las actas que integran la Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la causa, de las Actas de Entrevistas realizadas por los ciudadanos ESTEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y EDDI ALEXANDER ARTEAGA MORILLO, así como del de Aseguramiento de la Sustancia colectada en el presente caso. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2.008, inserta al folio Dos (02), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 35° de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión de los imputados de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. 3.- de las Actas de Entrevistas realizadas por los ciudadanos ESTEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y EDDI ALEXANDER ARTEAGA MORILLO, ante el Destacamento 35 de la Guardia Nacional. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del País. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistido por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarnos cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, es todo”. En relación al ciudadano: FRANCISCO JAVIER TIRAJARA, se observa que de actas no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el mismo cometió algún delito, al no incautársele ningún objeto de interés Criminalístico, ni ser sorprendido en la comisión de un delito flagrante, por lo que lo procedente en derecho es acordar la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado ciudadano, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 25 años de edad, concubino, impermeabilizador de techos, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.311.941, hijo de Regulo Ramón González y de Celina Fernández y residenciado en el Barrio María Angélica de Lusinchi, Av. 80, Casa N°. 105-05, diagonal a la Cancha Deportiva del Barrio, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición expresa de salida del País, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: En lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER TIRAJARA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, concubino, chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.084.512, hijo de Felix José Ramírez y de Iraida del Carmen Tirajara y residenciado en el Barrio María San José, Casa S/N., Calle Principal, a 300 Mts. del Mercal, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4188-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signados con los N° 2096-08 y 2097-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. DAIANA VEGA COREA
LOS IMPUTADOS,

FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ. FRANCISCO JAVIER TIRAJARA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MAYRELYS DEMEY QUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
CAUSA Nº. 12C-16172-08
FHR/jp*.-