REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-16175-08 DECISIÓN N°. 4186-08
En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abog. NEILA ESTHER BERBECÍ, quien expone: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano MANUEL SALVADOR BENITEZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N°: E-15.247.376,de años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Tercera Compañía del Estado Zulia, por estar involucrado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por las circunstancia de tiempo, modo y lugar que a continuación se mencionan: el día 07 DE MAYO DE 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día , los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Tercera Compañía del Estado Zulia, ciudadanos: Sub-Teniente: GONZALEZ MONTOYA FRANK , Cabo Primero: GONZALEZ JOSE RAMÓN Y Distinguido: VERA JHONNY, se encontraban en comisión y se dispusieron a efectuar una visita a un establecimiento comercial denominado LICORES CUJICITO, ubicado en el sector Cujicito, al lado del Barrio Los Planazos, efectuando una inspección de rutina, observando a un ciudadano que se encontraba dentro del local (Trabajador) a quien se les exigió la documentación personal y este presentó una cedula de identidad N° V-26.885.324, un Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización N° 947085 , una cedula de identificación personal de la Republica de Colombia N° 15.247.376, un Pasaporte Fronterizo de la Republica de Colombia N° FA969894, a nombre del referido ciudadano, quien manifestó a los funcionarios que un señor que se encontraba bebiendo en el depósito de licores se le acercó y le dijo que el le podía sacarle la cedula de identidad , le exigió una fotografía , y a la semana transcurrida aproximadamente le entregó la cedula laminada , por lo cual canceló la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes .Ahora bien de los hechos antes narrados se evidencia que el imputado se encuentra involucrado en el delito antes referido, es por lo que está suscrita fiscal solicita a este Juzgado de Control Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del precitado Código. Así mismo, solicito copia del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo SI tener Abogado Defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió quien, y se presentó la Abogado. SAIRA MARTÍNEZ SPINELLI DE BECERRA, Impre N° 6.681, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.115, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Tapur I, Apto. E1 de ésta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, Telef. (0414) 6860065, estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano MANUEL SALVADOR BENITEZ ACUÑA y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito:, de nacionalidad colombiana, natural de Ariguaní Magdalena , de 54años de edad, concubino, de oficio Vigilante Encargado titular de la Cédula de Identidad N°.E-15.247.376, hijo de MANUEL EUSTACIO BENITEZ y de ALCIRA ACUÑA d) y residenciada en el Barrio Cujicito, Av. 35, casa S/N, pintada de gris, cerca del Depósito de Licores Cujicito de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos, Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (2:40 p.m.): “ no voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional ,Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo, Asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la causa es todo. Seguidamente este Juzgador oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2.008, inserta al folio Cuatro (04vto), suscrita por Funcionarios Adscritos Comando Regional Nro. 3 Destacamento Nro. 35 Tercera Compañía de la Guardia Nacional , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado, n relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo . En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le imputado MANUEL BENITEZ ACUÑA, debidamente asistido por su Defensa, expone: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarnos cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, asimismo es cierta la dirección que aporte a este Tribunal es todo” . En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra del Imputado MANUEL SALVADOR BENITEZ ACUÑA , por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público así como el pedimento de la defensa por cuanto en actas se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MANUEL SALVADOR BENITEZ ACUÑA; referidos a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida fuera de a jurisdicción del Tribunal , asimismo que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Imputado de autos deberá comparecer por ante este tribunal Duodécimo de control el día Viernes Nueve (09) de Mayo de 2.008, a las diez de la Mañana (10:00 am) a los efectos de suscribir el acta de compromiso de la Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal , presentarse cada vez que sea convocado y no cambiar su sitio de residencia, todo ello de conformidad a los establecido en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N°4186-0, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°2093- 08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las Tres (3:15) horas de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO,
MANUEL SALVADOR BENITEZ ACUÑA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. SAIRA MARTÍNEZ SPINETTI DE BECERRA
LA SECRETARIA,