REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



CAUSA N° 12C-16174-08 DECISIÓN N° 4.183-08

En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Mayo de 2008, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco del medio día, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, ABG. NEILA ESTHER BERBECÍ, quien expuso: “Pongo a la orden de ese Juzgado de Control al ciudadano ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, de 46 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por estar involucrado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por las circunstancia de tiempo, modo y lugar que a continuación se mencionan: siendo aproximadamente a las 7.40 de la mañana funcionarios adscritos al organismo policial antes mencionado se encontraban en labores de patrullaje, realizando un recorrido por la Parroquia Luis Hurtado Higuera cuando la central de comunicaciones le informo a los funcionarios actuantes que se trasladaran hasta el Barrio El Chaparral, Calle 116, Casa N° 86-20, cerca del depósito de Licores El Chaparrón, donde observaron a un ciudadano que estaba parado en la residencia antes señalada, el cual fue señalado por varios ciudadanos y por la ciudadana victima ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de ser la persona que intento agredirla con un cuchillo, lanzarle objetos a su residencia y cortarle los cables de electricidad que suministran electricidad a su viviendo. Ahora bien, de los hechos antes narrados se evidencia que el imputado ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA de 46 años de edad, esta involucrado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, delitos estos previstos en los artículos 39 y 41 de la mencionada ley. Es por lo que está suscrita Fiscal solicita a este Juzgado de Control Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas contenidas en el articulo 87 numeral 5 de la referida ley, igualmente se tramite por el procedimiento previsto en el articulo 94 de la misma ley, así mismo, solicito copia del Acta de Presentación. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal el ABG. FERNANDO SILVA, Defensora Pública 21° adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 7.891.890, fecha de nacimiento 26-06-1950, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Nelly Felipa Medina y Sixto Ramón Ollarvides, residenciado en Barrio el Chaparral, Calle 61, Sector Palito Blanco, Casa N° 20C-10 a Quinientos Metros de la Licorería el Chaparral, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto color negro canoso, ojos de color negros, labios finos, orejas medianas, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura gruesa, estatura 1,52 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en la mano derecha, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más no las contenidas en el Ordinal 8° de la citada disposición legal referida a la Caución Personal, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, aunado a que no existe proporcionalidad entre el daño causado y la Medida de Caución personal solicitada por el Ministerio Público, ya que la dirección de mi defendido es una dirección exacta tanto así que es vecino de la presunta victima de autos y con una medida de presentación se pueden garantizar igualmente las resultas de este proceso así mismo solicito copias simples del Acta de presentación y del las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo de 2008, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue detenido el referido imputado. Así mismo se observa de las presentes actuaciones Denuncia Narrativa realizada por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOZ, así como Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LEIDA GONZÁLEZ, Acta de Inspección Técnica Ocular y Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, las cuales rielan en los folios 04, 06, 07 y 08, Igualmente se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, ya que no existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, en el hecho inquirido por Ministerio Público, pero, como quiera que el hecho inquirido jurídicamente está referido a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOZ, es por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena aplicable a los mencionados delitos; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días, No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la Prohibición de Acercarse a la Victima, así como las medidas contenidas en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual refiere a la prohibición del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días, No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la Prohibición de Acercarse a la Victima, así como las medidas contenidas en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual refiere a la prohibición del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia, a favor del imputado: ANGEL EMIRO OLLARVIDES MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 7.891.890, fecha de nacimiento 26-06-1950, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Nelly Felipa Medina y Sixto Ramón Ollarvides, residenciado en Barrio el Chaparral, Calle 61, Sector Palito Blanco, Casa N° 20C-10 a Quinientos Metros de la Licorería el Chaparral, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual se compromete con las obligaciones anteriormente impuestas por este Juzgado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este estado expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal y confirmo la dirección de mi residencia a los efectos de cualquier notificación para que sea requerido por este Tribunal. Es Todo”. Por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada unas de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOZ. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4.183-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2.091-08. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Dos y Quince (02:15 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ






LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NEILA ESTHER BERBECI