REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-16177-08 DECISIÓN N°. 4190-08
En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la tarde (4:45 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, Abog. MARBELYS GONZÁLEZ, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ANTONIO CHASOY PORTILLO, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 07 de los corrientes, siendo las 9:00 horas de la mañana por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano OSWALDO EFRAÍN FIGUEROA PEREA y la Empresa Importadora de líneas Blancas, en virtud de lo anteriormente xpuesto soicito al Tribunal imponga al ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado CARLOS ANTONIO CHASOY PORTILLO si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el misma tener NO Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona de la Abog. NANCY ACOSTA, Defensora Pública 8°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHASOY PORTILLO, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS ANTONIO CHASOY PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, Sin documentación Personal, hijo de Serafín Chasoy y de Rosario Portillo y residenciado en el Barrio Santa Clara, Circunvalación N°. 1, entre el Puente Pomona y Santa Clara, al lado de la Importadora Fuenmayor, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño claro, nariz regular, boca pequeña, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.): “Yo llegué a la Importadora a decirle al vigilante que me prestara un yesquero para prender un cigarro, cuando me va a traer el yesquero ve a dos sujetos que vienen por la espalda y apuntan con un revolver y una escopeta, yo salí corriendo y me agarran y me llevan al fondo por la cañada, por allí estaban pasando los aires, me decían que si llegaba a hablar algo me decían que iba a ser triste por mí, eran varios, como siete u ocho, todos estaba armados, yo estaba sentado y ellos sacando los aires, cuando se fueron no hallaba que hacer, me acosté y en la mañana llegó el dueño con la P.T.J. yo les dije quienes eran porque viven por los ranchos, les dije porque ellos decían donde iban a guardar los aires y los llevé donde viven los muchachos, y le dije al dueño que no dijera nada porque me iban a matar y ellos me dijeron que me iban a agachar la cabeza para que los chamos no me vieran, allí consiguieron unos aires y me llevaron a P.T.J., y después al retén y el dueño me dijo tranquilo chamo que por vos no hay problemas, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vistas las actas, así como escuchado por el Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones: Observa en las actas que evidentemente existe un hecho punible que fue cometido en la Importadora de Lineas Blancas y que el vigilante del sitio ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ quien fue sometido, este manifiesta que mi defendido se encontraba con él en el momento que fue sorprendido por la personas que lo encañonaron que él estaba en la reja del negocio dándole un yesquero a mi defendido, que había dejado la escopeta sobre una nevera, pero también dice a las preguntas de los Funcionarios, que desde hace 6 meses conoce a mi defendido y que mi defendido siempre va a pedirle el yesquero, sobre todo cuando anda borracho y cuando estas personas se acercaron armadas él salió corriendo, observa igualmente la defensa que siendo este ciudadano e único testigo de los hechos, narra los mismos en una forma clara donde no refleja ningún tipo de malicia de parte de mi defendido que lo relacione a los hechos ocurridos, asimismo se deja ver que el hecho de pasarle el yesquero, que era costumbre y hábito, no era primera vez por su mismo dicho, esta acción no lo obligaba ni era determinante que él se desprendiera de la escopeta, no lo obstaculizaba a que él le pasara el yesquero y dejara la escopeta en algún sitio, fue un hecho de pura casualidad, asimismo él dice que mi defendido se asustó y corre, que no sabe que pasó con mi defendido porque no observo por cuanto lo pusieron boca abajo y lo dicho por mi defendido, también tiene sentido lógico, fue sometido pero en otro sitio, en la parte de atrás del negocio, circunstancias estas que no determinan real y efectivamente que mi defendido sea responsable de ese robo, o que tenga alguna participación con las personas que lo cometieron, por cuanto en el acta policial de la detención los Funcionarios indican que voluntariamente mi defendido informa que conoce a dos de las personas que cometieron el hecho y que sabe donde pueden estar los objetos robados y efectivamente colabora con la investigación siendo esta positiva, fundamentos estos que desvirtúan el peligro de obstaculización del proceso señalado por el Ministerio Público y siendo mi defendido venezolano, bien identificado y bien ubicada su residencia por cuanto habita diagonal al negocio, lo que nos indica que tiene arraigo en el País y en relación al peligro de fuga, no se puede apreciar desde ya, por cuanto no hay elementos suficientes para responsabilizar del delito que le imputa el Ministerio Público a mi defendido y como consecuencia no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación de Libertad debe coincidir fundados elementos de convicción que no quede duda de su participación en la comisión del hecho y la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, por las razones ya expuestas, circunstancias estas que quedan desvirtuadas, aunado al hecho de los mismos Funcionarios manifiestan que se comunicaron con todas las dependencias correspondiente en busca de obtener información sobre posibles solicitudes o antecedentes de mi defendido señalando que el mismo no posee registro policiales ni solicitudes, razón por la cual solicito al ciudadano Juez se le decrete a mi defendido una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto estamos en la etapa preparativa de la investigación, de las que contempla el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y si es preciso para que el Tribunal corrobore el cumplimiento de las obligaciones la presencia de fiadores, solicito igualmente copia de las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano OSWALDO EFRAÍN FIGUEROA PEREA y la Empresa Importadora de líneas Blancas, ya que apartándose así este Juzgador de la precalificación fiscal, por cuanto se observa de las actas que el imputado haya desplegado una conducta activa para la perpetración del mismo, portando arma o cargando los objetos robados, se observa que el imputado de autos fue detenido por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ser señalado por el vigilante de la Empresa ciudadano: OSWALDO EFRAÍN FIGUEROA PEREA, como la persona que lo distrajo o llamó su atención solicitándole un encendedor en el momento que fue sorprendido por lo antisociales que procedieron luego a someterlo, amarrarlo y despojarlo de su arma de fuego. En efecto la detención del hoy imputado ocurre pocas horas después del hecho como consecuencia de dicha referencia y quien al ser entrevistados por los funcionarios actuantes manifestó tener conocimiento no solo de la identidad de los autores del hecho sino también de la ubicación de los objetos sustraídos; razón por la cual puede considerarse que la Aprehensión se realiza en circunstancia de una flagrancia expofacto, resultado por demás un grave indicio en su contra la circunstancia de no informar oportunamente sobre el hecho ocurrido y el cual presenció, permitiéndole los delincuentes alejarse del lugar sin intentar nada en su contra, todo en lo cual en opinión de este Juzgador en esta fase de investigación compromete su responsabilidad en la forma señalada en los hechos investigados. Por lo demás debe señalarse que las eventuales violaciones de garantías individuales realizadas por Funcionarios policiales o por inobservancia de normas y procedimientos, no pueden ser transferidas al Órgano Jurisdiccional, quien si estima llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede y debe dictar la Medida Cautelar que considere pertinente aún la privativa de libertad, según el Criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: JOSÉ SALACIER COLMENARES). Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 (Caso: José Salacier Colmenares) estableció lo siguiente: “…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y mas recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO). Ahora bien, se observa que dado el cambio de precalificación por este Juzgador a los hechos, el delito así imputado no excede de su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se sometan al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente este Juzgador que el imputado de autos se encuentra plenamente identificado y ubicado, al punto de que el vigilante de la Empresa lo ubica para que lo conduzca al lugar donde pueden recuperar los equipos robados, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del mencionado artículo, referidos a la presentación periódica cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salir fuera del País y la Presentación de dos personas fiadoras para que se comprometan como Fiadores. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS ANTONIO CHASOY PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, Sin documentación Personal, hijo de Serafín Chasoy y de Rosario Portillo y residenciado en el Barrio Santa Clara, Circunvalación N°. 1, entre el Puente Pomona y Santa Clara, al lado de la Importadora Fuenmayor, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salir fuera del País y la Presentación de dos personas fiadoras para que se comprometan como Fiadores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO EFRAÍN FIGUEROA PEREA y la Empresa Importadora de líneas Blancas. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el pedimento de la defensa del mencionado Imputado en cuanto a la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4190-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 2101-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 6:00 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. MARBELYS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,
CARLOS ANTONIO CHASOY PORTILLO
LA DEFENSA PÚBILCA,
ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-16177-08
FHR/jp*.-