REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-16173-08 DECISIÓN N°. 4189-08
En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, Abog. NEILA ESTHER BERBECI, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: NEIL DAVID RODRIGUEZ, plenamente identificado en acta, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, el día 07 de Mayo de los corrientes, a las 04:10 horas de la tarde, en momentos que realizaban labores de patrullaje en la calle 67, Cecilio Acosta con avenida 8, Sector Santa Rita, cuando un ciudadano llamó la atención de los funcionarios quien se identifica como ALSI GUERRA, y le manifestó que un ciudadano le arrancó la compuerta trasera del vehículo Chevrolet, Placa A38ABIG, y la lanzó dentro del cajón de una camioneta marca Chevrolet, modelo Chayene, color vino tinto, para luego salir huyendo del lugar, inmediatamente procedieron los funcionarios a iniciar la inspección del área logrando observar a escasos metros un vehículo con características similares y se procedió al seguimiento de éste, notificándole a través del altavoz de la unidad patrullera al conductor de la misma para que se detuviera, sin embargo se procedió a la persecución del ciudadano que trataba de huir a pie logrando darle alcance y restringirlo a escasos metros del lugar, exigiéndole la exhibición voluntaria de cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, asimismo se le extrajo del lado derecho del cinto del pantalón un destornillador de paleta con mango azul y transparente marca husky, del bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca motorolla, modelo V8, azul marino, también se le extrajo la cantidad de dinero de seiscientos veinte bolívares fuerte del bolsillo delantero derecho de su pantalón y además de su billetera la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes, inmediatamente se presentó en el sitio el ciudadano denunciante señalando y manifestando que el ciudadano restringido fue quien le quito la compuerta de su camioneta y lanzó a otro vehículo; por lo que procedieron los efectivos policiales a la detención del ciudadano antes mencionado, en base a lo antes expuesto y de las actas anexas se evidencia la conducta desplegada por el imputado antes mencionado, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece una pena de 4 a 8 años, considerando ésta representante fiscal que es procedente la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de ALSI ANTONIO GUERRA SANCHEZ, asimismo solicito copias simples de la presente acta y que el procedimiento se siga por el ordinario; es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado NEIL DAVID RODRIGUEZ, si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor, recayendo en la persona del Abog. RICHARD PORTILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.915, residenciado en la Av. 8B con calle 66, # 66A-20, Escritorio Ley y Justicia, Teléfono: 0414-5392408, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano NEIL DAVID RODRIGUEZ, y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: NEIL DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.448.794, de 40 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alberto Medina y Maria Rodríguez, y residenciado en la Parroquia Santa Lucia, Av. 2 el Milagro, calle 87, diagonal a la Plaza de los Sapos, casa pintada de color verde, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.88 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos verdes, contextura fuerte, cabello marrón, nariz grande ancha, boca mediana, labios mediano, para el momento no presenta ningún tatuaje y ninguna cicatriz . Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.): “Yo me encontraba en la avenida Santa Rita, aproximadamente dos cuadras antes del liceo Udon Pérez, me disponía agarrar un carrito del 18 de octubre porque tenia que comprar un radiador para mi vehículo que estaba dañado, de repente llegó una patrulla de Polimaracaibo el funcionario sacó su arma y me dijo que me tirara al suelo en ese mismo momento me metió la mano en el bolsillo sacándome un dinero y un teléfono de mi propiedad, me esposó me metió en la patrulla y me llevo a la sede de la vereda del lago, cuando llegamos allá me dijo que me había robado una camioneta de la cual yo no sabia de lo que se me estaba acusando, al rato trajo un señor y le dijo mira ese fue el que te robo la camioneta el señor le dijo no si yo nunca he visto ese muchacho y él insistiendo le decía al señor que yo era el que le había robado la camioneta, luego me metieron al calabozo, supuestamente el funcionario policial menciona de un destornillador el cual es totalmente falso porque él me saca del bolsillo un dinero de mi partencia y un celular, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal de privación judicial de libertad en contra de mi defendido por considerar que de actas no existen elementos que comprometan su responsabilidad penal, ya que observamos simplemente un acta policial que contradice en todas sus partes la denuncia rendida de la presunta victima ALSI GUERRA, ya que el funcionario manifiesta que mi defendido descendió del vehículo automotor al que perseguían de la puerta delantera y el ciudadano manifiesta que el sujeto que desprendía la compuerta de su vehículo se montó parcialmente en la parte trasera de la camioneta de igual forma no es claro el momento en el que se producen la persecución policial del vehículo en el que presuntamente se trasladaba mi defendido ya que el ciudadano policial manifiesta que la persecución la inicio a escasos metros del sitio donde se cometió el hecho y la victima manifiesta que fue ella quien inicio la persecución del vehículo, y claramente se observa que es inverosímil lo afirmado por el funcionario actuante de que el vehículo en cuestión se detuvo al quedar atrapado entre dos vehículos en una cola ya que si bien puede observar este Juez la detención en cuestión se produjo en la calle 61 y el supuesto hecho se verificó en la calle 67. Otra interrogante que le surge a ésta defensa es el hecho de por qué el funcionario policial si tenia prácticamente restringido el vehículo utilizado para transportar la compuerta hurtada, es decir el vehículo en el que se transportaba el presunto objeto proveniente el delito (compuerta), siendo su obligación como funcionario policial el aseguramiento de las cosas con las que se cometieron el delito y de las cosas mismas provenientes del delito porque opta en iniciar una persecución a pie, cuando lo mas lógico era asegurar el vehículo utilizado para cometer el hecho antijurídico. La respuesta es fácil al no poder ejercer su actividad policial eficazmente de detención del vehículo involucrado con el delito opto por la vía mas fácil de restringir a un ciudadano que simplemente se encontraba esperando un medio de transporte del cual no se observa ningún nexo causal con el delito cometido ya que no se le incautó ningún arma de fuego, y mucho menos la compuerta que presuntamente le habían desprendido al vehículo en cuestión; en virtud de lo cual en aras de resguardar el debido proceso que ampara a mi defendido y en aras de evitar la violación al principio de inocencia y al estado de libertad ante el escaso acervo probatorio que se observa en la presente investigación considera esta defensa que es desproporcionado el pedimento solicitado por el ministerio publico de privación judicial de libertad por lo que solicito su inmediata libertad plena o en caso contrario de considerar este tribunal que pudiesen existir elementos de convicción en su contra se sirva sustituir la privación judicial de libertad solicitada por el ministerio publico por una de las cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que en la presente causa se encuentra perfectamente demostrado el arraigo del imputado quien suministró su dirección exacta no existiendo peligro de fuga en virtud de que la pena a imponer en el presente caso seria de 6 años su termino medio teniendo como termino mínimo la pena de 4 años, sin existir tampoco peligro de obstaculización de l a investigación mi defendido carece de medios suficientes para llevar a cabo dicha obstaculización por no ser ni estar relacionado con ningún funcionario policial, en virtud de lo cual en aras de permitirle al Ministerio Publico ahondar en dicha investigación considero necesario y pertinente su juzgamiento en libertad, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALSI ANTONIO GUERRA SANCHEZ, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio TRES (03) en su vuelto de la causa, de las Actas de Denuncia Verbal inserta al folio 5 y su vuelto, realizada a la victima ALSI ANTONIO GUERRA SANCHEZ, ante la Policía Municipal de Maracaibo, quien asegura a ver visto a la persona que arrancó la compuerta trasera de su camioneta y la metió en la parte trasera de una camioneta chayene color vino tinto que andaba con él, asegurando que los sujetos desprendieron veloz huida, y que al comprobar lo ocurrido comenzó a seguirlos cuando se encontró con los oficiales actuantes quienes se sumaron a la persecución, logrando su detención cuando la camioneta en la que huían se detuvo en una cola y bajó el imputado a quien asegura reconocer inmediato, siendo finalmente capturado por el oficial Fred Sánchez; así como también de las actas de evidencias colectadas en el presente caso. Asimismo, de las mismas actas antes mencionadas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado NEIL DAVID RODRIGUEZ, es autor o partícipe del Delito que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Acta de Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo de fecha 07-05-2008, cuando un ciudadano llamó la atención de los funcionarios quien se identifica como ALSI GUERRA, y le manifestó que un ciudadano le arrancó la compuerta trasera del vehículo Chevrolet, Placa A38ABIG, y la lanzó dentro del cajón de una camioneta marca Chevrolet, modelo Chayene, color vino tinto, para luego salir huyendo del lugar, inmediatamente procedieron los funcionarios a iniciar la inspección del área logrando observar a escasos metros un vehículo con características similares y se procedió al seguimiento de éste, notificándole a través del altavoz de la unidad patrullera al conductor de la misma para que se detuviera, sin embargo se procedió a la persecución del ciudadano que trataba de huir a pie logrando darle alcance y restringirlo a escasos metros del lugar, exigiéndole la exhibición voluntaria de cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, asimismo se le extrajo del lado derecho del cinto del pantalón un destornillador de paleta con mango azul y transparente marca husky, del bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca motorolla, modelo V8, azul marino, también se le extrajo la cantidad de dinero de seiscientos veinte bolívares fuerte del bolsillo delantero derecho de su pantalón y además de su billetera la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes, inmediatamente se presentó en el sitio el ciudadano denunciante señalando y manifestando que el ciudadano restringido fue quien le quito la compuerta de su camioneta y lanzó a otro vehículo. 2.- De las Actas de Denuncia Verbal inserta al folio 5 y su vuelto, realizada a la victima ALSI ANTONIO GUERRA SANCHEZ, ante la Policía Municipal de Maracaibo. 3.- De las actas de Evidencias colectadas en el presente caso. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el imputado de autos ha señalado una residencia fija, además de que el delito presuntamente cometido posee penalidad que no excede de 10 años en su límite máximo, por lo cual en principio no surge la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera éste Juzgador que en este inicio de la investigación existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en la victima y testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sobre todo si consideramos el señalamiento realizado por la victima. Ahora bien, considera este Juzgador que este peligro de obstaculización puede ser reducido al mínimo con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la Privación de Libertad, como lo seria las señaladas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 ejusdem. En relación a lo afirmado por el Imputado de que fueron los Funcionarios Policiales quienes le colocaron el destornillador incautado, y haber sido detenido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas en las actas, tal aserto no tiene respaldo en las actas y debe ser confirmado o desvirtuado en la investigación, pues según lo expuesto por la victima y los funcionarios actuantes, el imputado tuvo oportunidad durante la huida de ubicarse dentro de la cabina del vehículo y posteriormente descender del mismo para intentar la huida; evidenciándose de lo expuesto por el funcionario actuante las razones que determinan el porque no se logró la captura del vehículo donde presuntamente se llevaron la compuerta despojada a la camioneta propiedad de la victima; todo lo cual debe ser necesariamente objeto de la investigación. Y ASI SE DECIDE. Por lo demás, de actas, se observa que las actuaciones cumplidas fueron las urgentes y necesarias donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tal sentido corresponde al Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, disponer se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NEIL DAVID RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 ejusdem, consistente en la Presentación Periódica por el Tribunal cada 15 días, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y la prestación de una fianza de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el imputado permanecerá detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad a la orden de este Juzgado, hasta tanto se constituya la fianza acordada. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NEIL DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.448.794, de 40 años de edad, soltero, Dueño de seis carros de taxis y los administra, hijo de Alberto Medina y Maria Rodríguez, y residenciado en la Parroquia Santa Lucia, Av. 2 el Milagro, calle 87, diagonal a la Plaza de los Sapos, casa pintada de color verde, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 ejusdem, consistente en la Presentación Periódica por el Tribunal cada 15 días, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y la prestación de una fianza de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALSI ANTONIO GUERRA SANCHEZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el pedimento de la defensa del mencionado Imputado en cuanto a la concesión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NEIL DAVID RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4189-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2098-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 4:00 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO,
NEIL DAVID RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. RICHARD PORTILLO TORRES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-16173-08.-
FHR/Jennifer.-