REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-16172-08 DECISIÓN N°. 4182-08


En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo la (11:55) minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 40° Nacional del Ministerio Publico, Abog. VICTOR RAUL VALBUENA, quien expone: “Conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el artículo 285, numeral 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las facultades contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: RAMÓN ROMER ACOSTA ROMERO Y MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.874.953 y 19.836.368, respectivamente, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 65 y78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, relativa a las Normas Para El Transporte Terrestre de Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que según se desprende del Acta Policial de fecha 06-05-2008 los hoy imputados fueron avistados por funcionarios de la Policía Regional del Distrito Policial N° II, Departamento Policial ”Dr. JESUS ENRIQUE LOSSADA” en el Sector Las Cuatro Vías, del Sector La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, momentos en los cuales tripulaban un vehículo modelo L.T.D., que era parte de otros cuatros vehículos que pasaron a exceso de velocidad e hicieron caso omiso a la vos de alto de los Funcionarios Policiales, tratando incluso de colisionar la Unidad Radio-patrullera que emprendió su persecución, siendo retenidos a la altura del Cuartel del Ejercito de Fuerte Mara por sufrir dicho vehículo desperfectos mecánicos (recalentamiento), lo cual indica que se resistieron a la vos de alto de la policía dándose a la fuga, puesto que dicho vehículo al ser inspeccionado transportaban en su interior en la parte trasera del conductor y en la maleta TREINTA Y CUATRO PIMPINAS de material plástico, así como dos botellas plásticas con logotipos de la Empresa Bicola, todos llenos de presunta gasolina y como si fuera poco en la maletera del carro un Tanque de Fabricación casera para transportar el combustible. La conducta de dichos ciudadanos, encuadra perfectamente en la norma establecida en el Artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, toda vez que transportaban el combustible en envases inadecuados sin contar con la permisión para ello, representando un verdadero peligro para la salud de las personas y para el ambiente, dada la peligrosidad de las sustancias que transportaban en esas condiciones inadecuadas, puesto que a gasolina es una sustancia volátil, inflamable y hasta explosiva, sobre todo en las circunstancias en las cuales se transportó. Ahora bien a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se le acuerde Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de igual forma se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayó en la persona de la abogado FÁTIMA SEMPRÚN, Defensor Público 18°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos RAMÓN ROMER ACOSTA ROMERO Y MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: RAMÓN ROMER ACOSTA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero – Estado Zulia, de 40 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.874.933, hijo de Gilberto Acosta (d) y de María Auxiliadora Romero y residenciado en el Sector Molinette, Calle Principal, al lado del Depósito el Cedro, Municipio Páez del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura doble, cabello negro, nariz ancha, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero – Estado Zulia, de 21 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.836.368, hijo de Luis Norberto Acosta y de Rosa Martínez y residenciado en el Sector El Cerro, Calle Principal, a dos cuadras del Depósito El Cedro, Municipio Páez del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura regular, cabello negro, nariz pequeña, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una y Quince minutos de la tarde (1:15 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas de la presente causa y en virtud de que el delito imputado a mis defendidos no amerita una pena que excede de los 10 años, esta Defensa solicita a este digno Tribunal tome en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual respetuosamente solicito le acuerde una Medida Cautelar de fácil cumplimiento, tal como lo sería el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente Acta y toda la Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 65 y78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, relativa a las Normas Para El Transporte Terrestre de Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio CUATRO (04) de la causa, del Acta de Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la Planilla de Cadena de Custodia de la evidencia colectada en el presente caso. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputado son autores o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2.008, inserta al folio Cuatro (04), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión de los imputados de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas que se comprometan como fiadores de los imputados ante el Tribunal. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados RAMÓN ROMER ACOSTA y MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ, debidamente asistidos por su Defensa, exponen: “Nos comprometemos ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarnos cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RAMÓN ROMER ACOSTA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero – Estado Zulia, de 40 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.874.933, hijo de Gilberto Acosta (d) y de María Auxiliadora Romero y residenciado en el Sector Molinette, Calle Principal, al lado del Depósito el Cedro, Municipio Páez del Estado Zulia, y LUIS MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero – Estado Zulia, de 21 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.836.368, hijo de Luis Norberto Acosta y de Rosa Martínez y residenciado en el Sector El Cerro, Calle Principal, a dos cuadras del Depósito El Cedro, Municipio Páez del Estado Zulia, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas que se comprometan como fiadores de los imputados ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 65 y78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, relativa a las Normas Para El Transporte Terrestre de Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4182-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 2090-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas para el día siguiente. Concluyó el acto siendo la 1:45 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA

LOS IMPUTADOS,

RAMÓN ROMER ACOSTA ROMERO MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ.


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA






CAUSA Nº. 12C-16172-08
FHR/jp*.-