REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 DE MAYO DE 2008
198° Y 149°
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-9916-07 DECISION 4166-08
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de CONTROL: Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
Delito: ROBO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. DULCE ARAUJO Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor Público 17 y Defensor Público 30: ABOG MILAGROS MORALES Y AMERICO PALMAR.
Acusados: GABRIEL ANTONIO GONZALEZ E IVAN ALBERTO CORTEZ BARBOZA
Víctima: RAYNIS RAQUEL ALIZO RIOS
En el día de hoy, martes seis (06) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) día previamente fijado por este Tribunal para realizar, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-9916-07, siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p,m,), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. DULCE ARAUJO en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GONZALEZ E IVAN ALBERTO CORTEZ BARBOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO, se dio inicio al acto y el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, le solicita a la secretaria ABOG ANA SANCHEZ MEDINA proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público abog. DULCE ARAUJO los imputados GABRIEL ANTONIO GONZALEZ E IVAN ALBERTO CORTEZ BARBOZA , previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite donde actualmente se encuentran recluidos, y la Defensa Publica Décima Séptima ABOG MILAGROS MORALES y Defensa Pública 30 ABOG. AMERICO PALMAR adscritos a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO, fue llamada vía telefónica manifestando la misma que por l distancia que se encontraba no podía trasladarse a la Sede del Despacho quedando notificada del acto. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 35° del Ministerio Público, ABOG. DULCE ARAUJO para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: ciudadano Juez ratifico los hechos explanados en el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 24-08-07, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretenden demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se les mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal por cuanto los hechos no ha variado, adema de ello quiero ratificar el escrito de 29-09-07. referente al ofrecimiento de prueba complementaria que aparece agregada en la causa al folio 21 cuya prueba se obtuvo como resultado con posterior a la presentación de la acusación consignada el dia 29-08-2007 Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica Trigesima ejercida por el abogado AMERICO PALMAR Quien expuso: " En virtud a la conversación sostenida con mi defendido GABRIEL ANTONIO GONZALEZ quien ha manifestado a esta defensa su deseo de forma voluntaria de acogerse a uno de los medido alternativos del proceso como lo es la admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad legal correspondiente en el acto de la audiencia preliminar es por lo que solicito sea escuchado a viva voz mi defendido su manifestación voluntaria y en caso de admitir su responsabilidad en los hechos imputados solicito ciudadano Juez sea decretado el procedimiento por admisión de los hechos y sea tomado en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal toda vez que mi defendido ha sido valiente ha reconocer su participación en el hecho por el cual es acusado por la Represtación Fiscal, de igual manera mi representado me ha manifestado su traslado voluntario y de este Tribunal al Recinto Carcelario donde cumplirá la pena que se le impondría por lo que solicito al Tribunal el traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo y ya que el mismo es primario y no se ha visto involucrado en otros hechos, igualmente solicito Juez deje sin efecto el escrito de oposición a la acusación en virtud de que mi defendido se ha acogido a esta medida del proceso, por ultimo solicito copia del presente acto es todo. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento: 03-11-1975, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°24.956.975 de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Soltero, hijo de LESBIA VALBUENA GONZALEZ y de Padre Desconocido residenciado Sector Cuatro Boca Via a Gato Rey a tres casas de la cauchera el Barrilito al lado del taladro petrolero Casa S/N Parroquia La Sierrita Municipio Mara Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado manifestó: “ No deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica Décima Séptima ejercida por la abogado MILAGROS MORALES Quien expuso: " En virtud a la conversación sostenida con mi defendido IVAN ALBERTO CORTEZ quien ha manifestado a esta defensa su deseo de forma voluntaria de acogerse a uno de los medido alternativos del proceso como lo es la admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad legal correspondiente en el acto de la audiencia preliminar es por lo que solicito sea escuchado a viva voz mi defendido su manifestación voluntaria y en caso de admitir su responsabilidad en los hechos imputados solicito ciudadano Juez sea decretado el procedimiento por admisión de los hechos y sea tomado en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal toda vez que mi defendido ha sido valiente ha reconocer su participación en el hecho por el cual es acusado por la Represtación Fiscal, de igual manera mi representado me ha manifestado su traslado voluntario y de este Tribunal al Recinto Carcelario donde cumplirá la pena que se le impondría por lo que solicito al Tribunal el traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo y ya que el mismo es primario y no se ha visto involucrado en otros hechos, igualmente solicito Juez deje sin efecto el escrito de oposición a la acusación en virtud de que mi defendido se ha acogido a esta medida del proceso, por ultimo solicito copia del presente acto es todo. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado IVAN ALBERTO CORTEZ BARBOZA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-01-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°15.409.875 de profesión u oficio desempleado, Soltero, hijo de Imelda Barboza y de Ivan Cortez residenciado en Barrio El Marite diagonal a la Licorería la Morenita Casa S/N Calle Principal Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado manifestó: “ No deseo declarar en este momento, es todo
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación ratificada por el Fiscal 35° del Ministerio Público ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO así como la prueba complementaria que riela al folio 21 de la presente causa donde acusa formalmente a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GONZALEZ e IVAN ALBERTO CORTEZ BARBOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto, testimoniales, pruebas documentales y de experticias; así como las evidencias materiales.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público este Juzgado de Control declara con lugar y se le mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado GABRIEL ANTONIO GONZALEZ e IVAN ALBERTO CORTEZ BARBOZA.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno. Seguidamente, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero conforme al segundo aparte del Artículo 376 antes señalado, el Tribunal no podrá rebajar o imponer una pena por debajo del limite inferior que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió cada uno por separado: “Yo voy a Admitir los hechos y que se me de la pena correspondiente, y quiero irme de una vez a la Cárcel es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva en el presente proceso en contra del hoy acusado en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento: 03-11-1975, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.956.975 de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Soltero, hijo de LESBIA VALBUENA GONZALEZ y de Padre Desconocido residenciado Sector Cuatro Boca Vía a Gato Rey a tres casas de la cauchera el Barrilito al lado del taladro petrolero Casa S/N Parroquia La Sierrita Municipio Mara Estado Zulia e IVAN ALBERTO CORTEZ BARBOZA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-01-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.409.875 de profesión u oficio desempleado, Soltero, hijo de Imelda Barboza y de Ivan Cortez residenciado en Barrio El Marite diagonal a la Licorería la Morenita Casa S/N Calle Principal Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAYNIS RAQUEL ALIZO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 06-05-2018 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos. El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo recaído en la presente causa. Se ordena el traslado del acusado desde su actual centro de reclusión, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, donde quedará detenido a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. Librese Boleta de Encarcelación. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el Nº4166-08 , y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución Es todo . Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ