REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo la UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 p.m.), presentes en la Sala del Despacho el ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, en su carácter de Defensor Privado, así como el Imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHEIRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que sea impuesto el Imputado de autos de la Orden de Aprehensión que le fuera decretada por este Tribunal de Control en fecha 08-10-2007. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: Solicito a este Tribunal se Mantenga de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ARMANDO ALBERTO VERA SHEIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.034, hijo de Armado Alberto Vera Nava y de Mireya Judith Shiera de Vera y residenciado en Vereda 6, Frente a la Conga de Oro, Residencias Urdaneta, Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.83 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura fuerte, cabello color negro, nariz mediana ancha, boca grande con labios regulares, Es todo” Seguidamente el Tribunal el imputado de autos expone: Designo en este acto como mi defensor Privado al ABG. DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, Inpreabogado N° 29.161, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ARMANDO ALBERTO VERA SHEIRA y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo mi domicilio procesal el cual es en Avenida 13B, entre Calle 84 y 85, N° 84-71, Belloso, Teléfono N° 0414-6118913, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal impone al detenido ARMANDO ALBERTO VERA SHEIRA, del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Veinte (02:20) de la tarde “Yo estoy detenido desde el 09-03-2008, por un supuesto Orden de Arresto de un Tribunal de Maracaibo, fui trasladado a la ciudad del Vigía Estado Mérida, del Vigía fui trasladado al ciudad Caja Seca Estado Zulia, me remitieron otra vez al Estado Mérida por falta de transporte allí permanecí Un Mes y Quince Días, hasta el sábado 02 de Mayo que fui trasladado a la ciudad de Maracaibo, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Efectiva como fue hecha la Orden de aprehensión emitida por este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de control, y en vista de que mi defendido fue detenido en la ciudad de Mérida de este estado Venezolano aproximadamente dos meses hasta su presentación el día 02 de Mayo por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito judicial Penal manteniendo la Orden de Aprehensión, remitiendo la causa al Tribunal de Origen en fecha 05 de Mayo del presente año. En Acta consta que el Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Mérida libró oficio al comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas el traslado de mi defendido a esta ciudad de Maracaibo en fecha 25 de Abril del presente año. Pues bien estamos en presencia de una completa violación, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Segundo del Ordinal 3°, que habla que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado será presentado ante un Juez cuestión que no se hizo en el lapso que estuvo detenido hasta la presente fecha, más aun viola completamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violarse los derechos a la Defensa y al debido proceso, aunado todo ello, solicito del despacho se sirva decretar una Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que delito que se le imputa a mi defendido no llega en su pena máxima a Diez años, pidiendo una Revisión en caso de mantener la Orden de Aprehensión que haya la Revisión de la Medida y por ende la Libertad de conformidad con lo arriba señalado, solicito se sirva expedirme copias certificadas de todo el expediente al a brevedad que sea posible en la oportunidad correspondiente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, observa este Juzgador que efectivamente el acusado de autos fue presentado inicialmente ante este Tribunal en fecha 20-07-2005, por la presenta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de RICARDO ANTONIO NARIÑO, decretándose en esa oportunidad Medida de Privación de Libertad, la cual le fue sustituida posteriormente en fecha 24-08-2005, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 256, Código Orgánico Procesal Penal, suscribiendo Acta de compromiso el 25-08-2005, que riela al folio 18 de la presente causa, esto es someterse a la vigilancia de su progenitora Mireya Shiera, quien debía informar al Tribunal cada 30 días sobre la conducta del imputado quien debía presentarse ante este Despacho cada 15 días. Así mismo se observa que no obstante haber sido formalmente acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio público en fecha 19-08-2005, fijada la Audiencia Preliminar para el día 30-09-2005 y la misma fue diferida para el 26-10-2005; posteriormente fue diferida para el día 10-01-2006, por inasistencia del acusado, defiriéndose nuevamente para el día 02-02-2006 en virtud del cambio de Defensor Privado, difiriéndose nuevamente para el día 29-03-2006, también por incomparecencia del acusado y nuevamente para el 28-06-2006, también por incomparecencia del Acusado y una vez más se difiere para el 20-07-06, también por incomparecencia del imputado, fecha esta última para lo cual el Ministerio Público solicita se revise el Libro de Presentaciones de imputados evidenciándose que el mismo dejó de presentarse ante este Tribunal desde el día 23-02-2006, por lo cual a solicitud fiscal se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la misma fecha librándose Orden de Aprehensión, manteniéndose prófugo en todo el año 2007 y parte del 2008, hasta que fuera presentado el día 25-04-08, cuando es aprehendido en la ciudad Mérida y remitido a esta ciudad en fecha 02-05-2008, y en fecha 03-05-2008 lo presenta por ante el Juzgado Noveno de Control colocándolo el mismo a la Orden de este Tribunal requeriente. Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que no existe la razón a la Defensa Privada por cuanto el lapso al que se contrae el artículo 205 del COPP, respecto de la obligación de presentar Acusación dentro de los treinta días siguientes a la detención y en relación con la inicial aprehensión del imputado lo cual fue cumplido por la Fiscalia, quien en fecha 19-08-2005, presentó el referido acto conclusivo; y si bien es cierto se observa una demora en el trámite del traslado del acusado desde la ciudad de Mérida hasta esta ciudad de Maracaibo, primero cuando es presentado por ante el Juzgado Noveno de Control y en este día por este Tribunal, no es menos cierto que el mismo fue aprehendido como consecuencia de una Orden de aprehensión legalmente dictada con un Tribunal de la República, dando así cumplimiento a la excepción prevista el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en todo caso considera este juzgador que la dilación policial de presentarlo ante el Tribunal de control de Mérida dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión no le es imputable ni trasladable al órgano jurisdiccional quien si observa que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del COPP, debe decretar o mantener la Medida de Privación de libertad en relación con dicho ciudadano (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: JOSÉ SALACIER COLMENARES). Por otra parte, debe destacarse que del análisis exhaustivo de la causa se desprende que el acusado de auto ha demostrado con su conducta no querer someterse a la persecución penal al extremo que en la presente causa presenta un retardo de casi tres años fundamentalmente por las causas imputables al acusado, por lo que se hace menester DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, respecto de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas así como sobre el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado ARMANDO ALBERTO VERA SHEIRA, antes identificado quien se permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se Acuerda fija para el día 21-05-2008, a la Una de la tarde, quedándose notificadas las partes sobre la presente celebración de la referida audiencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la Victima, así mismo se ordena oficiar la Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite a los fines de que trasladen al imputado para la celebración de la Audiencia preliminar el día y la hora antes señalada así mismo se ratifica el contenido del oficio N° 1671-08, de fecha 03-05-2008, emanado por el Juzgado Noveno de Control en cuanto a tomar las Medidas de Seguridad necesarias para resguardar la integridad física del referido acusado, por lo que deberá informar a este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes después de haber recibido la presente comunicación, sobre las medidas adoptadas. Y ASI SE DECIDE. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ARMANDO ALBERTO VERA SHEIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.034, hijo de Armado Alberto Vera Nava y de Mireya Judith Sheira de Vera y residenciado en Vereda 6, Frente a la Conga de Oro, Residencias Urdaneta, Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de RICARDO ANTONIO NARIÑO de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, respecto de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas así como sobre el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo anteriormente expuesto, así mismo se Acuerda fija para el día 21-05-2008, a la Una de la tarde, quedándose notificadas las partes sobre la presente celebración de la referida audiencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la Victima, así mismo se ordena oficiar la Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite a los fines de que trasladen al imputado para la celebración de la Audiencia preliminar el día y la hora antes señalada así mismo se ratifica el contenido del oficio N° 1671-08, de fecha 03-05-2008, emanado por el Juzgado Noveno de Control en cuanto a tomar las Medidas de Seguridad necesarias para resguardar la integridad física del referido acusado, por lo que deberá informar a este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes después de haber recibido la presente comunicación, sobre las medidas adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4165-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 2038-08, para informarle la presente Decisión. Concluyó el acto siendo las 4:15 minutos de la tarde, de este mismo día. Quedan notificadas las partes presentes en el Acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABG. CARLOS GUTIÉRREZ







EL IMPUTADO,


ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA





LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. DENNYS GONZÁLEZ







LA SECRETARIA,


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.








|CAUSA N° 12C-3690-05
FHR/ edialber*.-