REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Mayo de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-6889-07. DECISIÓN N° 4097-08

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: ABOG. GLADYS SANDREA MARTINEZ, en su condición de defensora del ciudadano JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 22-07-06 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA LISBETH ESTHER TORRES.

En fecha 29 de Abril de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que ha habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Ejusdem.

Alega la Defensa Privada que, como consecuencia de la Apelación de la Acusación que rechaza la misma, por cuanto le imputa a mi defendido el delito de Robo Agravado, violando de esta manera el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, al no establecer los preceptos jurídicos que agravan el delito tal como así se observa en el CAPITULO VI, SOLICITUD DE ENJUICIMIENTOI. .

Asimismo señala se tome en cuenta el estado de salud de su representado, quien amerita tratamientos y medicamentos que según la Defensa …”no puede recibir en el Retén donde se enuentra recluido…” por lo que solicita se acuerde la detención domiciliaria del mismo.

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto al estado de salud del acusado, debe señalarse que este Tribunal diligentemente ha ordenado varios traslados al Centro Asistencial para su atención médica, tal como consta en Actas, debiendo requerirse la opinión experta del Médico Forense para que indique si el mismo puede permanecer en reclusión y recibir su tratamiento médico o si por el contrario debe concederse la medida solicitada por la Defensa, pero tal circunstancia debe ser verificada previamente.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.906.007, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida con vista del resultado de la evaluación Médico Forense. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 21.07.2.006, al ciudadano JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 4097-08.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA