REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE MAYO DE 2008
198° Y 149°

Causa Penal: 12C-6889-06

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
Delito: ROBO AGRAVADO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. CLARITZA MATA Y HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensora Privada: GLADYS SANDREA MARTINEZ
Acusado: JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ.
Víctima: JOHANNA LISBETH ESTHER TORRES.

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo la Una y Diecinueve minutos de la tarde, (01:19 p.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA en contra del ciudadano JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, por encontrarse como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA LISBETH ESTHER TORRES. Seguidamente el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CLARITZA MATA Y ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, el imputado JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, y la Defensa Privada ABOG. GLADYS SANDREA MARTINEZ. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CLARITZA MATA Y ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “El Ministerio Publico como punto previo realiza las siguientes consideraciones relacionadas con los hechos ocurridos en fecha 21-07-2006, y por los cuales se presentó en fecha 27-09-2006 la acusación en contra del ciudadano JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el análisis de las actas que conforman la siguiente investigación que la victima ciudadana JOHANA LISBETH COROMOTO TORRES, manifestó ante el despacho fiscal que efectivamente el día 21-106-2006, el ciudadano JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, abrió su bolso sacó un cuchillo de cocina sin mango amenazándola sin lograr despojarla de ningún objeto en virtud de que haya forcejeo con el procediendo éste a soltarla con la buena suerte de que pasaba una comisión de la policía regional efectuando la persecución correspondiente y realizando la aprehensión del ciudadano antes mencionado; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que cambiamos la calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, igualmente ratificamos todas y cada unas de la pruebas promovidas en el articulo acusatorio por cuanto las mismas fueron promovidas de manera licita y son pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, asimismo solicitamos sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se decrete el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada, ABOG. GLADYS SANDREA MARTINEZ, quien expuso: “Esta defensa se acoge al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por parte de la Fiscalia 17° del Ministerio Publico en tal sentido renuncio al escrito de oposición presentado al escrito de acusación, en virtud al cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico; igualmente solicito muy respetuosamente al Tribunal dictar sentencia, asimismo solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, de 30 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.906.007, fecha de nacimiento 21-05-77, hijo de Martha Elena Martínez y Alexander León, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle Principal, esquina del antiguo comité, Casa S/N°, de color morada de latas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0412-5201229, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 hasta un tercio de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 1:50 de la tarde manifestó: “ Me abstengo de declarar”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada pero con el cambio de calificación efectuado en esta audiencia, considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA LISBETH COROMOTO TORRES.


SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público este Juzgado de Control declara con lugar y se le mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa renuncio al descargo a la Acusación. Seguidamente, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido para el delito señalado. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa yo soy responsable de esos delitos y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, de 30 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.906.007, fecha de nacimiento 21-05-77, hijo de Martha Elena Martínez y Alexander León, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Calle Principal, esquina del antiguo comité, Casa S/N°, de color morada de latas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0412-5201229, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA LISBETH COROMOTO TORRES, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.

Se fija provisionalmente, el día 05-11-2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.

Se ordena el comiso del arma incautadas para su destrucción.

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

Se ordena el traslado del penado JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente.

Concluyó el acto siendo las 3:00 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ






EL FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. CLARITZA MATA Y ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA



EL ACUSADO


JESUS COROMOTO LEON MARTINEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


GLADYS SANDREA MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABOG ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 4111-08 y se libraron oficios bajo los N° 2011-08 y 2012-08.



LA SECRETARIA