REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Control
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 12C-6492-06 DECISION NRO. 4433-08

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008), dia fijado para continuar con la audiencia preliminar fijada para el día de hoy 28-05-2008 ,de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes para las 5:00 de la tarde con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, respectivamente, en contra del Imputado RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ. Y previa verificación de la presencia de las partes se procedió a ello. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL, una vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

La Representación de la victima en forma oral en esta audiencia preliminar ha puntualizado la exigencia que este Tribunal se pronuncie sobre la desestimación por extemporánea del escrito de prueba presentado por la defensa del imputado de autos, sobre los escritos de prueba presentado con posterioridad a la audiencia preliminar fijada inicialmente en fecha 20-04-2006, por ante el Juzgado Octavo de Control, cuando la defensa promovió la pruebas y opuso sus excepciones el día 15-04-2006, esto hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el articulo 328 del Código Organito Procesal Penal, argumentando que el único escrito de oposición a la acusación fiscal contentivo de excepciones y pruebas validamente presentado es el que corresponde a la referida audiencia del 20-04-2006 y no los escrito de pruebas de fecha 06-07-2006, y 14-07-2006, ni el del 19-07-2007, por cuanto la Corte de apelaciones el señalado mediante las cuales la Corte de Apelaciones cuando anulo la audiencia preliminar anterior solamente ordeno realizar una nueva audiencia preliminar mas no retrotraer el proceso a etapas precluidas como seria la convocatoria por primera vez de la audiencia preliminar.
En tal sentido, observa quien aquí decide que de acuerdo con la decisión Nro. 192-07 de fecha 30-05-2007, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual anula la decisión 3736-06, de fecha 15-12-2006 dictada por este mismo Tribunal bajo la dirección de un Juez distinta de la que hoy preside este acto correspondiente a a audiencia preliminar realizada en es fecha en relación con la presente causa y con el acusado; así como su respectiva aclaratoria de fecha 08-06-2007, según decisión Nro. 204-07, tales pronunciamiento de la alzada aclarado que el estado al cual debe retrotraerse “ ….-que el estado al que debe retrotraerse la presente causa, por decisión de esta alzada, es el de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el juez de control que le corresponda conocer del presente asunto es competente para conocer de las prescripciones que en dicha audiencia pudieran generarse….”.
De lo antes destacado considera este Juzgador se desprende con toda claridad que la razón asiste a las victimas Representada por el Abogado Romer Romero Martínez, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos Raul Angel Romero Martínez y Carmen Josefina Romero de Álvarez, en cuanto a que lo ordenado por la alzada es la celebración de una nueva audiencia preliminar, pero la reapertura del lapso ya precluidos como seria la oportunidad de presentación de nuevos escritos de oposición a la acusación fiscal o de proposición de excepciones o promoción de nuevas pruebas distintas de las oportunamente ofrecidas en la indicada fecha 15-04-2006.
En efecto a lo tenor de lo dispuesto en el mencionado articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad o cargas de las partes respecto de oponer excepciones y oponer pruebas se abre con la fijación d la audiencia preliminar en primera oportunidad y hasta cinco días antes del vencimiento de la caso fijado para su celebración.
A mayor abundamiento debe señalarse que tampoco asiste a la defensa técnica del acusado de autos en cuanto a que las pruebas eventualmente admitidas en la audiencia anterior celebrada en fecha 15-12-2006, por ante este mismo tribunal tendrían algún valor, por que necesario destacar que tal admisión de pruebas de la defensa fueron consecuencia directa de la referida audiencia preliminar que resulto anulada por la Corte de Apelaciones y con ella todo el pronunciamiento realizado en al misma o derivada de ella, conforme a la teoría general de las nulidades de los actos procesales regulada en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta en consecuencia necesaria en derecho declarar extemporáneos en consecuencia sin ningún efecto jurídico los referidos escritos contentivos de excepciones y pruebas presentados por la defensa con posterioridad a la indicada fecha 15de Abril del 2006 y así se Declara.

DE LA SOLICITUD LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION

Alego que había una causal de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de la violación del debido proceso y del derecho de defensa derivada de la no realización ni oportuna respuesta por parte del Ministerio de varias diligencias solicitadas por el entonces imputado de autos, a la Fiscalia correspondiente tendientes a favorecer su defensa, pero que la misma resultaba inútil en este momento su declaratoria, sin precisar razones ni detallar o especificar en que consistieron tales diligencias solicitadas, ni determinar de que forma tal presunta omisión fiscal impidió la intervención asistencia jurídica o indefensión de su representado y sin que conste en actas el ejercicio del recurso del cual disponía conforme al articulo 282 del Codito Orgánico Procesal Penal ( Tutela Judicial ) para requerir del Juez de Control respectivo su intervención a los fines de que se le garantizaran sus derechos; por lo que con tal conducta consintió o tolero o conformo con la presunta omisión fiscal .
No obstante lo anterior este Juzgador en el ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 26. 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal ha constatado que dentro del expediente y específicamente existe escrito dirigido a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico en fecha 06-01-2000, por el acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON asistido por la abogada Gladis López Juárez donde solicita: 1.- se traslade y se constituya en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que se practique inspección judicial y se deje constancia de la intervención del Registrador y de su firma en los documentos de venta de las nombradas parcelas de terreno objetos de este proceso, de si existen alteraciones materiales con posterioridad a su otorgamiento y si consta y si son ciertas firmas de los testigos instrumentales quienes manifestaron que suscribieron como testigos los protocolos correspondientes . 2.- Se ordene una experticia grafotecnica sobre las firmas de los otorgantes de los referidos documentos . Al respecto debe este Tribunal señalar que lo que esta bajo controversia en este proceso o mejor, lo que ha sido el motivo de la acusación presentada por el Ministerio Pùbico es el previo forjamiento y presunta utilización posterior del documento mediante el cual en fecha 12-06-1997 autenticada por la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo bajo el Numero 33, Tomo 20, posteriormente registrada por ante la citada Oficina Subalterna del Registro el mismo día 12-06-1997bajo el Numero 27 Protocolo Primero, tomo 28, mediante el cual presunta y negadamente la hoy difunta Consuelo Josefina Martínez quien falleciera ab intestato el 16-04-1984 le vende al ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.809.199 dos parcelas de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto identidad con los números 25 y 26 lote 22, Zona A , en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia ubicada en forma contigua con un área aproximada de 450 metros cada una cuya medida y linderos y demás datos constan en el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Municipio Maracaibo Estafo Zulia el 06- 02-1963, bajo el numero 70, Tomo 6 por compra que la causante hizo al ciudadano Alirio Ferrer Arias cedula de identidad 100.222.
De todo lo antes expuesto se evidencia que tales diligencias solicitadas por el acusado y su defensa resultaban impertinentes e innecesarias para la comprobación del hecho punible que se le atribuye, por cuanto la ilegitimidad del acusado para realizar operaciones traslaticias de la propiedad de los terrenos en disputa no devendría del documento otorgado por èl sino del que sirvió imposibiito que el ciudadano Avilio Villasmil le vendiera dicha parcela; por lo que en opinión de este Juzgador, ningún gravamen irreparable se le causo al acusado por la eventual omisión fiscal ya señalada, que en todo caso se repite tolero y consintió al no solicitar la intervención del Juez de Control oportunamente . Por lo que se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y Así se Declara.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL

También Del desarrollo de la audiencia preliminar la defensa invoco sentencia Nro. 1676 de fecha 3-08-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual puede y debe y puede el Juez de Control realizar una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretender imputar revisten naturaleza penal y por consiguiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación.
En tal sentido debe este jurisdicente debe señalar que de acuerdo a los términos de la acusación presentada en el presente caso de los fundamentos de la acusación y de las pruebas ofrecidas, se observa que al acusado de autos se le atribuye el delito de : USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos “por cuanto uso presuntamente un documento no otorgado por la de Cujus ciudadana Consuelo Josefina Martínez inmerso en la cadena documental en la que se apoyo el ciudadano Avilio Villasmil Romero, para poder trasferir supuestamente de manera dolosa y antijurídica las parcelas de terreno a las cuales e h hecho referencia , razón por la cual tal proceder si revestiría carácter penal la cual fue establecido por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estadio Zulia en fecha 11-11-1998 cuando le dicto auto de detención en contra del ciudadano Ricardo Alberto García Padrón pronunciamiento este que sirvió para que el Juzgado Décimo Tercero en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Zulia en fecha 26-01-1999 le acordara el Beneficio de Sometimiento a Juicio, dándose por notificado el propio acusado en fecha 01 de Febrero del mismo año; por lo cual estima este Juzgador que entrar a determinar cual fue la verdadera participación del hoy acusado en los hechos así planteados conllevaría a sustituir las funciones del Juez de Juicio que tocar muy certeramente el fondo de este asunto, resultando improcedente la solicitud de sobreseimiento formulada por la razones antes señaladas por la defensa técnica del acusado y por vía de consecuencia debe declararse sin lugar tal solicitud. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS –

Resueltos los anteriores puntos previos plantados oralmente por la partes en la audiencia preliminar, y revisadas como ha sido la acusación fiscal, asi como los fundamentos de la imputación y de las pruebas ofrecidas, considera este Juzgador que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolas admisibles, respecto de la datos que sirven para la identificación del imputado, su domicilio, la identificación y el domicilio de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; hechos estos que a consideración de este Juzgador se ajustan al tipo penal; señala igualmente, los fundamentos de la imputación, con expresión del motivo de los elementos de convicción que motivaron a la presentación de la acusación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de la prueba que se presentara en juicio con indicación de su necesidad, pertinencia, utilidad; la solicitud del enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado la Acusación que ha ratificado en el día de hoy; haciendo admisible totalmente la acusación fiscal presentada en contra del hoy Acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, así como las pruebas ofrecidas por las partes considerarlas útiles pertinentes y necesarias.
Sin embargo, ha sido solicitada por la defensa en forma oral durante esa audiencia se declare la prescripción de la acción penal para perseguir el delito antes descrito y por vía de consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa tanto por dicho delito como por el delito de FRAUDE según la propia solicitud fiscal respecto del delito de ESTAGA AGRAVADA PREVISTO y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ELICER ZAMBRANO Y Daniel Antonio Zambrano contenida e n la causa 7291 anexada a la presente causa por cuanto se trata del mismo hecho punible en virtud de haber operado la prescripción, aplicable.
Al respecto observa este Juzgador y conforme a reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en especial la sentencia 00-2572 de fecha 13-02-2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la institución de la prescripción de la acción penal dado su carácter publico, obra de pleno de derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra la voluntad del imputado encausado en razón de que ella ha sido establecida en interés de la sociedad, pudiendo en consecuencia plantease en esta fase intermedia a tenor de lo dispuesto en el articulo 41 del Codito Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 330 ejusdem. Para lo cual este Tribunal hace previamente el siguiente análisis.
DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PENALES

Como antes se dijo la prescripción penal ha sido establecida en el interés de la colectividad y también como garantía para el imputado acusado den cuanto a que los procesos ni resulten interminables y reprolonguen en el tiempo en sin perjuicio sin su culpa y por causa no atribuibles .
En tal sentido la ley penal prevee dos tipos de prescripción la prescriocion ordinaria establecida en el artículo 108 del Codito Penal y la prescripción extraordinaria o judicial considerada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una causal de caducidad de la acción por cuanto dicho lapso una vez iniciado no puede interrumpirse y el mismo correera inexorablemente e favor del imputado o acusado siempre y cuando ello tal dilación procesal no le sea imputable.
Al respecto la Sala constitucional ha señalado lo siguiente:

“…De acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”, por “el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan;....” y “Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento;...”.
Ahora bien, estos actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada “prescripción judicial”, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la “prescripción” de la acción penal por parte del órgano judicial competente…” Subrayado del Tribunal)

Así mismo ha precisado la misma Sala Constitucional en la referida Sentencia lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia n°. 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:
“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

Establecido lo anterior, se impone a este tribunal la necesidad de determinar previo análisis del expediente sometido a su consideración, verificar si en autos se evidencia la prescripción de las acciones penales de los delitos investigados para lo cual eeste Tribunal de Control observa lo siguiente:

La causa se inicia 1.- con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 22-07-1998, por el ciudadano RAUL ROMERO MARTINEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denunciando que una persona suplantando la identidad de su progenitora que había fallecido vendió unos terrenos ubicado en la urbanización Coromoto, la cual riela al folio 2 de la pieza I de la presente causa. 2.- al folio 98 corre inserta declaración del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18-08-1998, e informa que la venta de terreno se efectuó en fecha 2-07-1997. la dirección que se observa es Urbanización Coromoto, Avenida 45 Nro. 176-23 Municipio San Francisco.3.- al folio 235 y en fecha 11-11-1998 corre inserta decisión dictada por el Extinto Juzgado Superior Quinto de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Zulia, donde dicto auto de detención en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON. Asimismo el imputado consigna por ante el extinto Juzgado Décimo Tercero en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Zulia escrito solicitando se le acuerde el beneficio de Sometimiento a Juicio . 4.- En la pieza II al folio 267 el suprimido Juzgado Décimo Tercero de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Zulia, le acordó al ciudadano Ricardo Alberto García Padrón en fecha 26-01-1999 El Sometimiento Juicio. 5.- en fecha 01-02-1999 comparecer el ciudadano Ricardo García y se da por notificado ante el Tribunal del Sometimiento a Juicio que le fue acordado. 6.- en fecha 03-02-1999 al folio 278 corre inserta declaración indagatoria del ciudadano antes mencionado. 7.- al folio 287 Comparece el Ciudadano Ricardo García Padrón designando defensor definitivo.- 8.- al folio 367 comparece el ciudadano Ricardo García designando a la Abog Gladys García como su defensor en fecha 24-08-1999. 9.- en fecha 24-08-1999 al folio 368 corre inserta declaración del ciudadano Ricardo García Padrón por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia. Donde se observa que la dirección de su domicilio es en la Urbanización Coromoto Avenida 45 Nro. 166-23 Municipio San Francisco Estado Zulia. 10.- En la Pieza Numero IIII al folio 398 en fecha 10-09-1999 se recibe escrito del ciudadano Ricardo García Padrón por ante el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Salvaguarda del Patrimonio. 11.- al folio 401 la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Publico recibe escrito del ciudadano Ricardo Alberto García Padrón recibido en fecha 10-09-1999, y al folio 408 el ciudadano Ricardo García solicita a la Fiscal 17 el Sobreseimiento de la causa . 12.- al folio 414 se evidencia acta policial suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde consta que fue efectiva la notificación del ciudadano Ricardo García Padrón fecha 21.03-2001. 13.- En fecha 08-03-2004, se recibió acusación interpuesta por la Ciudadana Abog Gislana Álvarez Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. 14.- al folio 444 de fecha 23-04-2004 corre inserta fijación de la audiencia preliminar.- 15.- se libro Boleta de Notificación al ciudadano Ricardo García Padrón, Boleta dirigida a la Urbanización Coromoto Avenida 45 Nro, 176-23 Municipio San Francisco Estado Zulia. 16.- al folio 471 se recibe Boleta de Notificación no efectiva del ciudadano antes mencionado. 17.- al folio 475 se difirió Audiencia preliminar por inasistencia del Ministerio Público y los imputados fijándose para el día 06-05-2004 18.- al folio 493, se difiere audiencia preliminar inasistencia del imputado Ricardo García Padrón se fijo para el día 01-06-2004, 19.- al folio 496 se notifica al imputado en fecha 06-06-04 en la dirección ubicada en la Urbanización Coromoto Avenida 45 Nro. 176-23 . 20.- al folio 500 se recibió Boleta de Notificación no efectiva del ciudadano Ricardo Alberto García Padrón. 21.- en fecha 25 de Junio del 2004 se difirió audiencia preliminar en virtud del día del abogado se fijo para el día 22-07-2004 corre inserta al folio 515. 22.- al folio 523 se recibió Boleta no efectiva del ciudadano Ricardo García 23.- al folio 538 y en fecha 26-08-2004, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia libro Orden de aprehensión en contra del ciudadano Ricardo García Padrón. 24.- en la PIEZA IV se recibe escrito del ciudadano RICARDO GARCIA PADRON 25.- AL FOLIO 765 con fecha 22-03-2006 se efectúa audiencia oral para decidir sobre a aprehensión el ciudadano RICARDO GACIA PADRON quien se presenta voluntariamente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el cual le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal , presentaciones cada treinta días.26.- en fecha 24-03-2006 se fija audiencia preliminar para el día 20-04-2006 .27.- en fecha 20-04-2006 se llevo a efecto audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control la cual riela al folio 787 de la causa y donde se le acordó al ciudadano Ricardo García Padrón Suspensión Condicional del Proceso. 28.- en fecha 21-04-2006 folio 794 se recibe del ciudadano Ricardo García solicitud de copias certificadas. 29.- En fecha 22-05-2006 la sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones anula la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Octavo de Control a fin de que sea celebrada por otro Juez distinto al que dicto la decisión impugnada .-30.- Pieza Quinta en fecha 14-07-2006 al folio 899 se difiere audiencia preliminar en virtud de que ciudadano RICARDO GARCIA PADRON revoca a su anterior defensor y designa a la Abog. Marianela Canga y se fija para el día 07-08-2006. 31.- al folio 922 corre inserta diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público fijándose para el día 28.09-06. 32.- al folio 929 corre inserto diferimiento reaudiencia prelimar de fecha 29-09-06 por inasistencia del Ministerio Publico y se fija para el dia 31-10-06 . 33.- En fecha 31-10-06 se difiere audiencia preliminar por inasistencia del Ministerio Publico fijándose para el día 20-11-06 corre inserta al folio 942.- 34. al folio 950 corre inserta diferimiento de audiencia preliminar por quebrantos de salud de la Juez fajándose para el día 15-12-2006. 35.- al folio 974 corre inserta decisión dictada por el Juzgado DUODÉCIMO de Control donde se registra las decisiones del ciudadano Ricardo García por ante este Juzgado cada treinta días Al folio 980 corre inserta audiencia preliminar dictada por el Juzgado Duodécima de Control. 36. al folio 1011 corre inserta solicitud interpuesta por el ciudadano Ricardo García de copias certificadas de la audiencia preliminar, escrito de fecha 19-12-2006.37..En fecha 26-01-2007 se remite la presente causa al Alguacilazgo a los fines de ser remitida a un Juzgado de Juicio que le correspondido conocer de la misma . 37.. en fecha 01-02-2007 al folio 1024, el Juzgado Décimo de Juicio recibe la presente causa.. 38 sl folio 1039 corre inserta inhibición de la Dra. Dorys Nardini Juez Décimo de Juicio. 39.- en fecha 23-03-2007 el Juzgado Quinto de Juicio recibe la presente causa tal como se evidencia del folio 1046.- 40.- Al folio 1054 se ordena la remisión de la causa al Alguacilazgo en razón de la inhibición de la Juez Quinto de Juicio .- 40.-Al folio 1058 corre inserta inhibición de la Juez Séptimo de Juicio. 41.- Al folio 1088 se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos por inasistencia participación ciudadana..41.- En fecha 07-06-2007 y al folio 1102, corre inserta diferimiento ce la Constitución de Escabinos fijándose para el día 6-6-07. 42.- En fecha 09-07-2007 el Juzgado Noveno de Juicio remite la presente causa al Juzgado Duodécimo de Control en virtud de la decisión dictada por la Sala Tercera folio 1117. 43.- en fecha 20-06-2007 este Juzgado Duodécimo de Control fijo Audiencia Preliminar para el día 29-06-2007 tal como se evidencia del folio 1120. 44.- al folio 1137 corre inserto diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el día 27-07-2007.45.- Al folio 1174 corre inserta Diferimiento de la Audiencia Preliminar por inasistencia del Ministerio Publico por encontrase en audiencias en otros Juzgados y se fija para el día 20-09-2007.46.- Al folio 1192-de fecha 20-09-07 se difirió audiencia preliminar debido a que en virtud de que ese Tribunal libro oficio a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y aun no se ha recibidor respuesta del mismo y se fija para el día 02-10-07.- 47.- al folio 1206 de fecha 02-10-07 corre inserta diferimiento de la audiencia preliminar por solicitud del Ministerio Publico fijándose para el día 26-10-07. 48.- en fecha 16-10-07 en razón de la reprogramación de las audiencias pautadas a fin de dar cumplimiento a la circular CJP2-41-2007 de fecha 10-10-07 emanada de la Presidencia del Circuito para la implementación d la agencia única , por lo que se deja sin efecto la fijación de la audiencia para el día 26-10-07 y se fija para el día 06-12-2007.49.- en fecha 07-01-2008 y al folio 1253 se fija la audiencia preliminar para el día 31-01-2008. 50.- en fecha 31-01-1008 y al folio 1271 corre inserto diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el día 23-06-2008. 51.- pieza Sexta en fecha 02-04-2008 y al folio 1298 corre inserta reprogramación de la audiencia preliminar para el día 27-05-2008.

De la revisión exhaustiva efectuada a la voluminosa causa que nos ocupa, se observa que desde la fecha de comisión del delito acusado de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO esto es, desde el día 12-06-1997 fecha en que se realiza una venta ficticia de las parcelas o terrenos, ya mencionadas hasta el día de hoy 28-05-2008 han transcurrido en demasía que en este caso el tiempo establecido para que opere la prescripción llamada judicial o extraordinaria seria de siete (07) años y Seis (06) meses a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el citado artículo 110 ejusdem, obrando en actas como actos interuptivos de la prescripción el auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Quinto en la Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico y de las diligencias procesales siguientes corregirse por iniciarse estos hechos bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal así como el auto de sometimiento a juicio dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 26-01-1999 .

Destaca asimismo de la revisión efectuada a la presente causa, la acusación fiscal presentada en fecha 08-03-2004, y la orden de aprehensión librada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de Agosto del 2004, como consecuencia de la presunta responsabilidad del acusado respecto de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, considera quien decide, y citando lo manifestado por la Jueza de Control que presidio la audiencia preliminar realizada en fecha 15-12-2006, “…. que la garantía de mayor relevancia constitucional es el derecho a la defensa (y por ende el debido proceso) consagrado en el artículo 49 de la Constitución, de manera que bajo el amparo del artículo 2 de la Carta fundamental, en el cual Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo valor superior después de la vida es la libertad y en un proceso penal ello no es posible sin medios probatorios que permitan un verdadero contradictorio, que todo Juez esta en el deber de garantizar; todo ello perfectamente concatenado con el artículo 257 Ejusdem, en el cual el proceso es el instrumento fundamental para garantizar la justicia, sin formalismos inútiles, todo ello vislumbra un Estado cuyo norte mas que el derecho es la justicia….” (hasta aquí la cita); en consonancia con lo anterior no puede soslayar el Tribual la circunstancia que se evidencia de las actas respecto de la referida orden d aprehensión y de las causas que lo motivaron .

En efecto del análisis y revisión realizado al recorrido procesal de esta causa, se observa que si bien es cierto que por razones aun no establecidas en el acta del declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18-08-1998 se dejo constancia que el mismo residía en la avenida 45 Nro. 176-23 Urbanización Coromoto el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no es menos cierto que en fecha 24-08-1999 el acusado concurrió por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal donde señalo que su domicilio es en la avenida 45 Nro. 166-23 Urbanización Coromoto el Municipio San Francisco, según se puede verificar del folio 368 de la Pieza II de la presente causa y no la antes mencionada dirección; igualmente consta en la pieza numero III inserta al folio 414 acta policial suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde se evidencia que fue efectiva la notificación del ciudadano Ricardo García Padrón en fecha 21.03-2001 en la direccion suministrada por el al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal esto es en la avenida 45 Nro. 166-23 Urbanización Coromoto el Municipio San Francisco.

Asimismo se observa que todas las boletas de notificación libradas antes de la referida orden de aprehensión por el juzgado Octavo de Control fueron dirigidas a una dirección distinta de la aportada y verificada por el acusado en oportunidades anteriores y verificada por la propia Fiscalia del Ministerio Publico, o sea a la avenida 45 Nro. 176-23 Urbanización Coromoto el Municipio San Francisco, resultando todas infructuosas por razones obvias, circunstancias que no puede serle atribuida al acusado, so pena de dar al traste con el principio fundamentales de seguridad jurídica como seria el que por inadvertencia, culpa o dolo, e decir deliberadamente se buscase al imputado en una dirección o residencia que no podrá ser localizado para de ello derivar la pretendida contumasia que releve la disposición y voluntad de no someterse la persecución penal haciendo procedente en su contra la respectiva orden de aprehensión y aun la medida privativa de libertad de ser el caso .
Permitir esto violenta los principios fundamentales del estado social derecho y de justicia que proclama el nombrado artículo 2 de la Constitución Nacional y desdice de la tutela judicial efectiva ordenada por el artículo 26 ejusdem .

En consideración a lo anterior estima este Juzgador que el Ministerio Publico y el propio órgano jurisdiccional responsable del conocimiento de la presente causa, a partir de la indicada fecha 24-08-1999, venia obligado a buscar al acusado en la dirección suministrada y aclarada por este y verificada por la propia Fiscalia 17 del Ministerio publico a través del acta Policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal de san Francisco, por lo que en opinión de quien aquí decide, tal dilación procesal que determino la referida orden de aprehensión librada por el Juzgado Octavo de Control no le resultaba imputable al acusado de autos, tal como se evidencia de la infructuosidad de dichas citaciones las cuales fueron todas devueltas sin firma y una de ellas la correspondiente a la audiencia fijada para fecha 22-07-2004 fue regresada con la exposición negativa del alguacil encargado de practicar la citación tal como se evidencia del folio 523 al 525 de la pieza III de la causa donde se lee textualmente lo siguiente “ me traslade a la av 45 con calle 176 observando que en la calle se encuentran las casas 176-39 176-49, 176-59 y 176-69 motivo por la cual consigno la presente boleta es todo..” FDO. ROBERTO HERNANDEZ.
No obstante lo anterior se observa que el Tribunal en fecha 26-08-04 a solicitud fiscal libra orden de aprehensión en contra de ciudadano Ricardo García Padron (ver folio 538,539 pieza III).
En opinión de este Juez Profesional y de la revisión efectuada solo se evidencia como retardo imputable del acusado y de su defensor el lapso transcurrido desde el 11-11-1998 cuando se le libra el auto de detección por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal hasta el día 26-01-1999 cuando se presenta y solicita el sometimiento a juicio y le es acordado en fecha 26-01-1999. O sea, Dos (02) Meses y Quince (15) días; y posteriormente en fecha 14-07-2006 cuando por revocación del defensor anterior y designación del actual se difiere la audiencia preliminar para el 07-08- 2006, siendo el resto de las dilaciones procesales observadas imputables al estado venezolano y no al acusado RICARDO ALBERTO GARCIA OADRON. Y asa se establece.-
En consecuencia constatado lo anterior resulta procedente en derecho es declarar consumada la prescripción Judicial o extraordinaria respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, previsto en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el articulo 108 articulo 108 Ordinal 4 ejusdem.

Por las mismas razones señaladas debe declararse con lugar la solicitud fiscal y consumada la prescripción de la acción penal por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio de Eliecer Zambrano y Daniel Zambrano correspondiente a la causa 7291 anexada a la presente por cuanto no se dicto auto de detención ni sometimiento a juicio y desde la fecha de perpetración de este delito vale decir del 07-08-1997 han transcurrido con creces el lapso de prescripcion aplicable en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria .
Por vía de consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia tonel 321 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado RICARDO GARCIA PADRON por la comisión de los delitos antes señalados teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada con los efectos del artículo 319 ejusdem.
DISPOSITIVA
.
. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y consumada LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL a favor del acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el día 10/04/50, de 58 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 3.927.479, hijo de los ciudadanos Arcadio García y de Isbelia de García, residenciado en la Urbanización Coromoto Avenida 45 N° 166-23 San Francisco Estado Zulia, respecto de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4 ejusdem.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud fiscal y de la Defensa, y consumada la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal a favor del acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON respecto del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de Eliecer Zambrano y Daniel Zambrano, correspondiente a la causa 7291 anexada a la presente, conforme al articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.
TERCERA: Por vía de consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, antes identificado, por la comisión de los delitos antes señalados teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley para el presente acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión la cual quedo registrada bajo el No4433-08. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Es Todo, Concluyendo El acto siendo las diez de la noche es todo. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA
EL ACUSADO

RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON
LA DEFENSA,

DRA. MARIANELA CANGA DE CASAS

VICTIMA

Dr. ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
FHR/as
Causa 12C-6492-06