REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-16795-08 DECISIÓN N°. 4426-08


En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (4:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal 11° del Ministerio Publico, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: TULIO GONZÁLEZ, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano; toda vez que según se desprende del Acta Policial de fecha 25-05-2008 cuando Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, al realizar un levantamiento de accidente de tránsito en la Prolongación de Circunvalación N°. 2, en las inmediaciones de la Urbanización La Faría del tipo Arrollamiento de Peatón con Lesionado, resultando agraviado el ciudadano CARLOS MONTIEL, siendo trasladado el mismo por Funcionarios adscritos a Cuerpo de Bomberos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendido por el galeno MÉDICO CIRUJANO ADNEDO POSADA, diagnosticándole Trauma Cráneo Encefálico Moderado y Trauma Toráxica Cerrado. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, solicito igualmente se me expida Copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado TULIO GONZÁLEZ si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor Privado, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la persona del abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público 29°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano TULIO GONZÁLEZ y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 34 años de edad, casado, taxista, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.875.040, hijo de Tulio González y de Rosario Andrade (d) y residenciado en el Sector Monte Bello, Calle N, Casa N°. 12-34, a una cuadra de Residencias Las Aves, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura doble, cabello negro, nariz pequeña ancha, boca mediana, labios gruesos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.): “Yo venía de Sur-Norte por la Faría, cuando un señor salió de los matorrales corriendo, atravesó la calle sin mirar a los lados, yo le saqué el cuerpo pero no lo pude esquivar, lo colisioné, me detuve, llamé por teléfono al 171, luego venían los vecinos y me informaron que el señor venía de darse a la fuga, ya que había ocasionado un choque del otro lado de la vía y dejó el carro botado dentro de una casa, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Después de escuchar la declaración de mi defendido y revisar las actuaciones policiales, observa la Defensa, que para la investigación se logrará determinar que no están configurados los elementos del delito como lo es el DOLO ya que fue por un acto fortuito y no por negligencia ni imprudencia por parte de mi defendido que al parecer resultó lesionado el ciudadano CARLOS MONTIEL, precisamente los delitos culposos se refieren a la falta del elemento de culpabilidad expresado en la llamada teoría del delito y al no existir el elemento de culpabilidad ni dolo, resulta mi defendido inculpable de la imputación realizada por el Ministerio Público la cual se determinará definitivamente en el Acto Conclusivo, pero en aras de garantizar el proceso la Defensa considera que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en Decretar la Medida Cautelar mientras dure la investigación, por ultimo solicito copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Cuatro (04) de la causa; Del Reporte de Accidente levantado por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, inserto del folio 5 al 8 de la causa. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ ANDRADE es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2.008, inserta al folio Cuatro (04), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. 3.- Del Reporte de Accidente levantado por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, inserto del folio 5 al 8 de la causa. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del País. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ ANDRADE, debidamente asistido por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarnos cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 34 años de edad, casado, taxista, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.875.040, hijo de Tulio González y de Rosario Andrade (d) y residenciado en el Sector Monte Bello, Calle N, Casa N°. 12-34, a una cuadra de Residencias Las Aves, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición expresa de salida del País, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CARLOS MONTIEL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4426-08. Se ordena Oficiar al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante Oficio signado con el N° 2376-08-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
EL IMPUTADO,

TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. JIMAI MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

CAUSA Nº. 12C-16795-08
FHR/jp*.-