REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Mayo de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-16791-08 DECISIÓN N° 4.424-08

En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Mayo de 2008, siendo las Doce y Cuarenta y Ocho minutos (12:48) del medio día, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Cuadragésimo del Ministerio Público, ABG. ABIGAIL RODRÍGUEZ, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: SERGIO LUIS ROO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.372.602, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 24-05-2008, en la vía que conduce a el Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-190, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Ford, Modelo Fairlane, Color azul, Placa XJM-026, transportaba la cantidad de ciento noventa y ocho (198) litros de presenta gasolina distribuidas en Un (01) envase plástico con ciento veinte (120) litros, un (01) envase plástico con treinta (30) litros, dos (02) envase plásticos con veinte (20) litros, y dos (02) envases plásticos con cuatro (04) litros, actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo que avalaran la modificación del tanque original del vehículo en referencia, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado SERGIO LUIS ROO DIAZ, que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal la ABG. RUTH RINCÓN, Defensora Pública Décima Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano SERGIO LUIS ROO DIAZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado SERGIO LUIS ROO DIAZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: SERGIO LUIS ROO DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.372.602, fecha de nacimiento 22-10-1989, de 18 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio mecánico, hijo de Ediltrudis Díaz y Sergio Roo, residenciado en el Sector Las Nuevas Mandocas, Frente a Multi Servicios Laberinto Michelín, Casa S/N, Teléfono 0262-8080638, San Rafael del Mojan Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrón, labios medianos, orejas pequeñas, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura fuerte obesa, estatura 1,78 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes y cicatriz en su cuerpo, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado SERGIO LUIS ROO DIAZ, expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento a que se le conceda a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal amparando a mi defendido de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito copias simples del Acta de Presentación y expediente para los fines de la defensa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24-05-08, inserta en el folio 03 de la presente actuaciones la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas la constancia de Notificación de Derechos del Imputado, inserta en el folio 04 de la presente causa y Acta de Retención inserta al folio 06 de la presenta causa. Considera este Juzgador que lo procedente en derecho es Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y a lo solicitado por la Defensa en virtud a que se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado SERGIO LUIS ROO DIAZ, en el hecho inquirido por el Ministerio Público, pero, como quiera que el hecho inquirido jurídicamente está referido a la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 6, artículo 3 aparte 12, artículo 10, 20, Ordinal 2° y 7°, todos del Decreto 2635 de fecha 22-07-1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5.245, de fecha 03-08-1998, referido a la reforma parcial del Decreto 2289 de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena aplicable al mencionado delito; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito establece una pena que en su límite máximo no excede de un año, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, observando igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado se encuentra al detenido orden la Fiscalia, por lo que no existe el peligro de obstaculización, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SERGIO LUIS ROO DIAZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En tal virtud se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal de Control a favor del imputado SERGIO LUIS ROO DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.372.602, fecha de nacimiento 22-10-1989, de 18 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio mecánico, hijo de Ediltrudis Díaz y Sergio Roo, residenciado en el Sector Las Nuevas Mandocas, Frente a Multi Servicios Laberinto Michelín, Casa S/N, Teléfono 0262-8080638, San Rafael del Mojan Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 6, artículo 3 aparte 12, artículo 10, 20, Ordinal 2° y 7°, todos del Decreto 2635 de fecha 22-07-1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5.245, de fecha 03-08-1998, referido a la reforma parcial del Decreto 2289 de fecha 12-02-98, contentivo de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el imputado deberá comprometerse con las obligaciones impuestas por el Tribunal por el que el imputado SERGIO LUIS ROO DIAZ expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión el cual se me concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que me comprometo con el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me fueron impuestas, Es Todo”. Todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4.424-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2.373-08, notificándole de la presente decisión. Se Declara Cerrada la presente Audiencia. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Treinta y Cinco (03:35 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ABIGAIL RODRÍGUEZ







EL IMPUTADO



SERGIO LUIS ROO DIAZ







LA DEFENSA PUBLICA N° 10°



ABG. RUTH RINCÓN






LA SECRETARIA


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA