REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Mayo de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 4415-08 CAUSA N° 12C-16212-08

Vista la solicitud interpuesta por los ABOG. CARLOS LUIS INFANTE Y AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CHENRRYS WILLIN ZARRAGA PÉREZ, éste Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 01-03-2008, el ciudadano CHENRRYS WILLIN ZARRAGA PÉREZ, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual manifiesta entre otras cosas, …”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 15-03-08, como a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, me encontraba circulando por la Circunvalación número 1 cuando a la altura del puente de Pomona noto que 3 sujetos pasan de un lado a otro, cuando estoy cerca de ellos me arrojaron tres piedras alparabrisa del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer XLT, Placa ABI-45W, Color Rojo y Gris, Año 2000, por esto decido me traslado a este Comando a solventar la situación”…; Al analizar las actuaciones, se observa que la representación Fiscal estima que los hechos que motivaron la apertura de la presente investigación, constituye un delito cuya acción penal procede a instancia de parte agraviada, existiendo así un obstáculo legal para el Ministerio Público para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que la denuncia se evidencia solo el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por cuanto de los hechos narrados solo configuran el daño de un bien mueble aunado a que ni el denunciante ni alguno de los presentes resultaron lesionados ni en los hechos narrados se produjo otra consecuencia, en tal sentido siendo el delito de daños a la propiedad procedente a instancia de la parte agraviada, se debe cumplir el procedimiento establecido en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano CHENRRYS WILLIN ZARRAGA PÉREZ, solicitada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 4415-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA