REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 4.365-08 CAUSA N° 12C-16210-08
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se declare la DESESTIMACION DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana JENNIS JOSEFINA PÍRELA MARÍN, este Juzgado de Control para decidir observa:
Se recibieron actuaciones, en fecha 29-04-2008, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana JENNIS JOSEFINA PÍRELA MARÍN, quien manifestó que: “…como a la 1:30 de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 29-04-2008, estaba en mi vivienda, donde llegó MANUEL con cinco hombres más, que según sus tíos, buscando a mi hijo JEAN DEIVIS PÍRELA MARIN, yo salí y le dije que no estaba, ellos insistían que si estaba, mientras que yo decía que no, siguieron preguntando por él y porque había golpeado a su sobrino MANUEL y dijeron que donde lo vieran lo iban a dejar pegado y se fueron…”. En virtud de lo antes denunciado la representación Fiscal considera que el hecho denunciado constituye un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada, y no evidenciándose de la referida denuncia ningún otro hecho que la representación fiscal esté obligada a perseguir, es lo que lleva forzosamente a concluir, a existencia de un obstáculo legal que impide a la Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por la ciudadana JENNIS JOSEFINA PÍRELA MARÍN, constituye la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada “…previa querella…”. Lo que hace aplicable, la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho Declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana JENNIS JOSEFINA PÍRELA MARÍN, solicitado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana JENNIS JOSEFINA PÍRELA MARÍN, solicitado por la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 4365-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 12C-16210-08
FHR/edialber.-