REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Abogada EMMA MELEAN SÁNCHEZ, Fiscal (A) Décima Tercera en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien presento en fecha 16-05-2008 y dejo a disposición del Tribunal a los ciudadanos RONALD JESÚS CAMARILLO DÍAZ, JONATHAN JAVIER GELVIS y ARNALDO JOSÉ GARCÍA PINO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio QUINTERO ROJAS LEONEL ENRIQUE, IRIANA IDALGO y OLEXI UZCATEGUI, este Tribunal pasa a resolver tal solicitud para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
Revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguiente pronunciamiento: 1.- Conforme al contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios JOSÉ MORALES y LARRY TERAN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose específicamente por la Avenida Principal del Barrio Alto santo, fueron requeridos por un ciudadano que se identificó como QUINTERO ROJAS LEONEL ENRIQUE, quien se encontraba en compañía de su esposa IRIANA IDALGO, y del ciudadano OLEXI UZCATEGUI, dichos ciudadanos le indicaron que al encontrarse en el Sector Cuatricentenario de la segunda etapa, fueron interceptados por dos sujetos quienes se encontraban de un vehículo Marca: Dodge, Placas: IAG-205, el cual era conducido por un tercer sujeto quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales tales como celulares, 40.000 mil bolívares en efectivo y una pulsera de plata, indicándoles además que la parecer los sujetos y el vehículo se encontraban transitando a pocas cuadras del lugar, específicamente en el Barrio Alto Sano, Calle 97M con Avenida 92, se solicitó apoyo policial, se realizo un recorrido por el sector y se avistó un vehículo con las mismas características suministradas por los denunciantes, procediendo a darle voz de alto, que se detuviera bajándose tres personas del vehículo, quienes quedaron identificados como RONALD JESÚS CAMARILLO DÍAZ, JONATHAN JAVIER GELVIS y ARNALDO JOSÉ GARCÍA PINO, encontrándoles teléfonos celulares, una pulsera de plata y dinero en efectivo; siendo identificados por el denunciante como las personas que los habían robado. Los anteriores hechos narrados encuentran respaldos en el acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano LONEL ENRIQUE QUINTERO ROJAS, inserta al folio (04), quien expresamente señala que luego de haber sido objeto del robo ubicaron una patrulla a quienes le dieron las características de los sujetos así como del vehículo y del lugar donde se encontraban, expresando que al paso de pocos momentos los policías habían capturado a los sujetos y la victima y sus acompañantes le indicaron a los oficiales que eran las mismas personas que lo habían despojados de sus pertenencias, a quienes además les incautaron dos teléfonos celulares y la pulsera propiedad de las victimas. Así mismo lo anterior es ratificado o confirmado con algunas variantes por el ciudadano OLEXIS JUNIOR UZCATEGUI TELLO, según acta de entrevistas inserta al folio (06), en la cual señala que los sujetos llegaron en un vehículo Dodge Dart, Vino Tinto, Placas: IAG-205, a quienes persiguieron posteriormente, cuando vieron una patrulla a quienes le informaron lo ocurrido, atrapando los funcionarios a los ladrones quienes tenían sus pertenencias. En lo sustancias esto también es confirmado por la ciudadana IRIANA IDALGO, según acta de entrevista inserta al folio (07), quien indica que los sujetos despojaron a ella y a su esposo de sus teléfonos celulares y de dinero, así mismo consta Acta de Notificación de derechos de los imputados, que corre insertas a los folios (8vto,9vto y 10vto) de la causa, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto al folio (11), donde se describe los bienes y dinero recuperados además de la Planilla de Registro del Vehículo incautado con las características antes señalada. se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2.- De igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy imputados RONALD JESÚS CAMARILLO DÍAZ, JONATHAN JAVIER GELVIS y ARNALDO JOSÉ GARCÍA PINO, en el hecho investigado por el Ministerio Público, convicción que surgen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, el Acta de Denuncia, las Actas de Entrevistas y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, anteriormente señaladas. 3.- igualmente, se observa que la pena asignada al delito imputado excede de 10 años en su limite superior por lo que existe la presunción de peligro de fuga dadas las características del delito, y la circunstancias de comisión, se considera que así mismo existe el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ya que dadas las circunstancias y el tipo de delito cometido, es razonable estimar que los imputados podrían influir para que las victimas y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, por lo que en opinión de este Juzgador resulta procedente en el presente caso imponer una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada de los imputados de autos ya que se considera legitima la actuación policial y la aprehensión de los mismos en situación de cuasi flagrancia ex post facto en los términos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que la acción se produce en virtud de la persecución iniciada por la victimas y comunicadas por los funcionarios actuantes, quienes logran capturar a los sujetos cerca del lugar de los hechos a pocos minutos de ocurrido y en posesión de los objetos y del dinero despojados a las victimas, indicando el Acta policial que al ciudadano RONALD DE JESÚS CAMARILLO DÍAZ, le fue incautado dos teléfonos celulares, Marca: Motorota, Modelo: 815, Color Gris, Serial SJUG0791CC, con su batería de la misma marca, Serial N° SNN5761A y el segundo teléfono celular, Marca: Motorola, Modelo V-3 de color negro, Serial N° SJUG2533AA, con su batería original de la misma marca Serial N° SNN5696B, al ciudadano JONATHAN JAVIER GELVIS GELVIS, le incautaron un celular, Marca Ericsson, Modelo Slaider, de Color Plomo, Serial N° TF5E01EKW5, con su batería original de la misma marca Serial N° 317590SWMANM y al ciudadano ARNALDO JOSÉ GARCÍA PINO, le fue incautada una pulsera de plata sin su broche, además de la cantidad de veinte mil bolívares, objetos o bienes que corresponden a los descritos por las victimas y reconocidos por estas como de su propiedad. Alega la defensa que existen contradicciones entre las victimas respecto al lugar donde se encontraban para el momento del delito; que en el presente caso no puede hablarse de Robo Agravado ya que no existe arma alguna incautada a los imputados, destacando finalmente que el vehículo en el cual se desplazaban su representados no era de color vino tinto sino gris plomo, consignando al efecto carnet de circulación a nombre del ciudadano EUSTIQUIO GUAIDO, cedula N° V-726.800, correspondiente a un vehículo Marca; Dodge Dart, Año: 74, Color: Bronce, Placas: IAG-205. al respecto considera este juzgador que las aparentes contradicciones señalas por la defensa no son sustanciales puesto que tanto el denunciante como su esposa y el amigo que los acompañaba, en lo fundamental coinciden respecto a las circunstancias de comisión del delito y los objetos despojados y las características del vehículo en el cual huyeron los delincuentes, y si bien es cierto el denunciante manifiesta que se encontraba para el momento de los hechos frente a la vivienda N° 12 de la Segunda Etapa del Sector Cuatricentenario, en tanto que OLEXIS UZCATEGUI, manifiesta que estaba en una venta de arepas y la esposa del denunciante señala que se encontraban al lado de donde ella vive con su esposo y un amigo cuando se acercaron dos sujetos, no es menos cierto que nos encontramos en el inicio de la investigación no pudiendo descartarse en estos momentos de tales dichos que no se refieran los tres al mismo lugar. En cuanto a las características del vehículo utilizado por los delincuentes, debe destacarse que tanto los funcionarios actuantes como las victimas y testigos coinciden en describiros como un vehículo Dodge Dart, Color: vino tinto, Placas: IAG-205, pero además las mismas características se hacen constar en la planilla de registro de recepción de vehículos recuperados inserta al folio 12 de estas actuaciones; lo cual coincide también con las características y numero de placas indicadas en el carnet de circulación consignados por la defensa y agregados a las presentes actuaciones, no obstante que según este carnet de circulación el vehículo tampoco es de color gris plomo sino de color bronce, pero al estar identificado por su numero de placas y coincidir en características de placas y modelos además de los bienes recuperados, es necesario desestimar también este alegato de la defensa en cuento a la disparidad del color, lo cual podrá ser confirmado o descartado mediante una inspección al mismo dentro de la fase de investigación. Por Último en relación a la pretensión de que se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a sus representados porque no fue incautada arma alguna en el procedimiento, este juzgador considera que tampoco le asiste la razón a la defensa, ya que las victimas coinciden en señalar que fueron amenazados con una presunta arma de fuego, circunstancias también referida por los funcionarios actuantes como un detalle que le fue comunicado por las propias victimas en el momento cerca del lugar de los hechos estas los interceptaron para informarle lo sucedido. En este inicio de la investigación la no incautación de un arma específica solo determina que a ninguno de los imputados le puede hacer atribuido el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, pero en modo alguno puede pretenderse que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por tal circunstancias, por cuanto en la huída los imputados a quienes se le incautaron los celulares dinero y prendas despojadas a las victimas, bien pudieron haber ocultado el arma utilizada en el hecho que bien pudo ser real o un fasímil es decir un arma de juguete , en cuyo caso tampoco puede alegarse que no se esta en presencia de un robo agravado porque el arma no es real como lo bien lo ha dejado sentado la Jurisprudencia Nacional. Por todo lo antes expuesto debe desestimarse lo solicitado por la defensa y Declararse SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA o una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados, RONALD JESÚS CAMARILLO DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 21.565.633, fecha de nacimiento 25-10-1.981, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Ligia Díaz y Edixon Camarillo, residenciado en el Barrio Angélica de Lusinchi, Vía Principal al frente del Depósito La Chinita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, JONATHAN JAVIER GELVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 14.474.505, fecha de nacimiento 11-07-1979, de 28 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Deisy Gelvis y Luis Godoy, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Calle 5 con Avenida 9, frente al Colegio 12 de Octubre, Municipio San Francisco, Estado Zulia y ARNALDO JOSÉ GARCÍA PINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 20.378.215, fecha de nacimiento 21-04-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosario Pino y Armando García, residenciado en la Limpia, Avenida Principal, al lado del Deposito La playa como s quinientos metros o un kilómetro de D Cándido, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos QUINTERO ROJAS LEONEL ENRIQUE, IRIANA IDALGO y OLEXI UZCATEGUI. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de los imputados RONALD JESÚS CAMARILLO DÍAZ, JONATHAN JAVIER GELVIS y ARNALDO JOSÉ GARCÍA PINO, en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA o una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa, en virtud que se considera legitima la actuación policial y la aprehensión de los mismos en situación de cuasi flagrancia ex post facto en los términos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4.274-08, se libró oficio al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2.221-08, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Treinta (03:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ
LOS IMPUTADOS,
RONALD CAMARILLO DÍAZ JHONATHAN JAVIER GELVIS
ARNOLDO GARCÍA PINO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTNADER
ABG. LEONARDO VILLALOBOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
FHR/edialber
Causa Nº 12C-16187-08