REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-16194-08 DECISIÓN N° 4267-08


En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las (3:20) minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 40° Nacional del Ministerio Publico, Abog. ABIGAIL JOSÉ RODÍGUEZ JIMÉNEZ, quien expone: “Conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el artículo 285, numeral 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las facultades contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUIS DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro 22.248.798, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 65 y78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, relativa a las Normas Para El Transporte Terrestre de Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el hoy imputado fue sorprendido en fecha 15-05-2008, en la vía que conduce a el Mojan-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-163, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Placas 99A-ABB, transportaba en un tanque adaptado que difiere del original ciento treinta litros (130 lts) de presunto combustible (gasolina), así como también un envase plástico contentivo de sesenta (60) litros de presento combustible para un total de Doscientos Veinte (220) litros, actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo que avalaran la modificación del tanque original del vehículo en referencia, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor recaído en el profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, Inscrita en el Impreabogado N° 65.058, domicilio procesa Urb. Tierra del Sol, II Etapa, Casa N° 61 A-22, al lado del Centro Comercial Galerías Mall, teléfono: 0414-6170990, por lo que el Tribunal procedió a notificarla de la designación y a tomarle el debido juramento, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano LUIS DAVID GONZÁLEZ, de igual forma juro cumplir fielmente con las labores inherentes al cargo, asimismo suministro como domicilio procesal la Urbanización Tierra del Sol II Etapa, Casa Nro 61A-22, al lado del Centro Comercial Galerías, teléfono 0414-6170990 es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS DAVID GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guarero, Municipio Páez del Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.248.798, hijo de María Josefa González y de padre desconocido y residenciado en el Sector Arepeta del municipio Páez, en toda la curva de Arepeta a un (01) kilómetro, antes de llegar a la alcabala de Guarero, cruzar a la izquierda, color blanca con verde, sin número, teléfono 0416-7105230. Cuyas características fisonómicas son las siguientes: de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,61 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, para el momento de la exposición vestía con una franela de color gris, pantalón blue jean, zapatos tipo alpargatas de color negro con amarillo y rojo Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado hace su presentación, siendo las cuatro en punto horas de la tarde (4:00 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas de la presente causa y en virtud de que el delito imputado a mi defendido no amerita una pena que excede de los 10 años, esta Defensa solicita a este digno Tribunal tome en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual me adhiero al pedimento Fiscal y solicito copia simple de la presente Acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 65 y78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, relativa a las Normas Para El Transporte Terrestre de Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio dos (02) de la causa, del Acta de retención del vehículo y de la sustancia transportada. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2.008, inserta al folio dos (02), suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, es todo”. En este estado, presente del imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de la decisión de este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código penal me obligo a no ausentarme de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización a presentarme en las oportunidades que se me han presentado y en las que me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier notificación a la dirección que he suministrado a este Tribunal. En consecuencia, por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS DAVID GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guarero, Municipio Páez del Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.248.798, hijo de María Josefa González y de padre desconocido y residenciado en el Sector Arepeta del Municipio Páez, en toda la curva de Arepeta a un (01) kilómetro, antes de llegar a la alcabala de Guarero, cruzar a la izquierda, color blanca con verde, sin número, teléfono 0416-7105230, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9°, y 65 y78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, relativa a las Normas Para El Transporte Terrestre de Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: CON LUGAR también la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4267 Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 2209-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias solicitadas por las partes de conformidad con la Ley. Concluyó el acto siendo la 4:40 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL AUX. CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

EL IMPUTADO,

LUIS DAVID GONZÁLEZ.


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA






CAUSA Nº 12C-16194-08
FHR/wm*.-