REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



DECISION N°: 4270-08.- CAUSA N°: 12C-16192-08.-


En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Mayo de 2008, siendo las Cuatro y Cuarenta minutos (04:40) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por estar incursa en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal; por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASNOLDO BRICEÑO. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, al cual se le preguntó si tiene defensor que las asista en la presente causa, para lo cual el ciudadano RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Abogado CARLOS URDANETA Defensor Público N° 19, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 18-05-89, de 19 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Clímaco Paredes y Dolores Villasmil, residenciado entrando por los Patrulleros vía La Concepción, Barrio Los Altos 3, Calle 99, Diagonal a la Cancha Altos 3, casa S/N°, de color blanca, Teléfono: 0426-9699345 (teléfono de mi hermano), Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello negro, ojos de color marrones, labios medianos, orejas grandes, tez trigueña, cejas pobladas, nariz perfilada, contextura flaca, estatura 1,68 metros aproximadamente, manifiesta no tener cicatriz y tatuajes visibles en su cuerpo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “ No voy a declarar, Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Analizadas como han sido las actas de la presente causa, esta Defensa considera: En resguardo en principios de inocencia, estado de Libertad y proporcionalidad, previsto en los artículos 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se le dicte a mi defendido una Medida Cautelar de fácil de cumplimiento como seria la presentación periódica en este Tribunal, cuyo lapso lo establecerá este Juzgador, prudente arbitrio, tomando en cuenta que mi defendido es de una condición socioeconómica que se le hace difícil obtener personas de reconocida solvencia moral y económica que le permita cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para poder ser fiadores, de igual manera la defensa solicita se me expida la copias simples de la presente acta y de todas las actas, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa y revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,lo cual son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal, convicción esta que surge de las siguientes actas: 1.- Conforme al contenido del acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales fue detenido el mencionado imputado, inserta en el folio (03) de las presentes actuaciones; y de la acta de Notificación de derecho, inserta en el folio (04) y de la Denuncia Verbal, inserta en el folio (05) y su reverso, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del País. Por lo que el ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones antes impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal designado y a presentarse ante este Tribunal en las oportunidades que se le señale, para lo cual bastara que se le dirija a la dirección de residencia aportada por el imputado en este acto, cualquier convocatoria, todo de conformidad con establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, presente el imputado de acta, y con la asistencia dicha expuso: me doy por notificado de la decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA; y se ordena continuar la investigación por las Normas del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quinces (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa; y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quinces (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, al ciudadano: RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 18-05-89, de 19 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Clímaco Paredes y Dolores Villasmil, residenciado entrando por los Patrulleros vía La Concepción, Barrio Los Altos 3, Calle 99, Diagonal a la Cancha Altos 3, casa S/N°, de color blanca, Teléfono: 0426-9699345 (teléfono de mi hermano), Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4270-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2211-08, para informarle la presente Decisión. Concluyó el acto siendo las 05:20 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES




EL IMPUTADO,




RUBEN DARIO PAREDES VILLASMIL




LA DEFENSA PUBLICA N° 19,



ABG. CARLOS URDANETA




LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA



FHR/Jennifer.-
Causa Nº 12C-16192-08.-