REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo 16 de Mayo del 2008
198° y 149°



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-16190-08 DECISIÓN N°. 4266-08

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos de la tarde (2:10 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expone: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano MOISES ALFREDO GONZALEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.875.207, de 21 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera Nro 31, Sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía del Estado Zulia, por estar involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por las circunstancia de tiempo, modo y lugar que a continuación se mencionan: el día Jueves 15 DE MAYO DE 2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía del Estado Zulia, ciudadanos: ST/1RA (GNB) JOSE ALBERTO RIVERA VARGAS, D/G. ELVIS JOSE FERRER, D/G. (GNB) PABLO ELIO CURUPE LOPEZ, se encontraban en una comisión e inspección de rutina por el sector denominado “El Sargento”, por la vía que conduce al embalse La Rosa, Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia y se dispusieron a observar a un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía, que en el momento de percatarse de la Comisión se detuvo, arrojando un objeto hacia el monte, los funcionarios procedieron a buscar lo que este había tirado en presencia del mismo y se pudo encontrar Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Marca: Smith Wilson, Modelo 357 Mágnum, Calibre: 38 MM, Serial N° 61K0723, Color: Negro, con cacha de madera color marrón, el martillo y el gatillo de color dorado, con 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Se le preguntó al ciudadano antes mencionado que si el arma era de él; este manifestó que sí, porque laboraba en una empresa de vigilancia llamada “Preproca” y ésta le presta servicios a PDVSA GAS, de ese mismo sector, asimismo manifestó que no posee porte de armas, motivo por el cual fue trasladado hasta el Comando, con sede en la población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia. Ahora bien de los hechos antes narrados se evidencia que el imputado se encuentra involucrado en el delito antes referido, es por lo que esta Fiscalia solicita a este Juzgado de Control Decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del precitado Código. Así mismo, solicito copia del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo “NO”; por lo que a continuación este Tribunal procede a llamar vía telefónica a la coordinación de Defensores Públicos, recayendo por turno en el Defensor Público 19 ° Abg. Carlos Urdaneta, quien se encuentra presente en la sala de Despacho y expone: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano Moisés González, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado MOISES ALFREDO GONZALEZ DELGADO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.875.207, hijo de María Delgado y Ciro González, residenciado en el Sector El Sargento, Casa sin número, diagonal a la Iglesia del Sargento, Teléfono 0416-1601449 y 0426-8655368, Carrasquero, Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro, nariz mediana ancha, boca mediana, peso 84 Kg., actualmente se encuentra vestido con una franela color naranja con un emblema que dice GUESS, un pantalón Jean color gris y unas alpargatas de color azul, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (2:20 p.m.): “voy a declarar: yo venía de cargar el radio de la compañía en la cual yo trabajo de vigilante, y cuando venía de regreso había una comisión de la Guardia Nacional y me dijeron Quieto, me quedé parado y los funcionarios comenzaron a buscar alrededor del lugar y encontraron un arma que no es mía, después me trasladaron al comando de Carrasquero, me retuvieron hasta que me trajeron para acá. Es todo” culminando su exposición a las (2:35 p.m.). Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas, esta Defensa solicita a este Tribunal la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto al mismo no le fue incautada ni detectada ningún arma de fuego, tomando en cuenta que el tipo penal impuesto por el Ministerio Público, además de que el acta policial inserta al folio N° Tres (03) de esta causa, los funcionarios policiales de la Guardia Nacional afirman ver cuando arrojaba una bolsa, lo que concatenado con lo antes expuesto no constituye el tipo penal de Porte Ilícito de Armas de Fuego y solicito copia de todas las Actas de dicha causa. Es todo”. Seguidamente este Juzgador oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2.008, inserta al folio Tres y cuatro (3,4), suscrita por Funcionarios Adscritos Comando Regional Nro. 3 Destacamento Nro. 35 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado, con relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo . En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado MOISES GONZALEZ, debidamente asistido por su Defensa, expone: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarnos cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, asimismo es cierta la dirección que aporte a este Tribunal es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra del Imputado MOISES ALFREDO GONZALEZ DELGADO , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público y se declara sin lugar el pedimento de la defensa, por cuanto se desprende que el objeto fue incautado a escasos metros donde fue aprehendido el mencionado ciudadano por lo que se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MOISES ALFREDO GONZALEZ DELGADO ; referidos a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, asimismo que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Imputado de autos deberá comparecer por ante este tribunal Duodécimo de control el día Lunes Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, a las diez de la Mañana (10:00 am) a los efectos de suscribir el acta de compromiso de la Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal , presentarse cada vez que sea convocado y no cambiar su sitio de residencia, todo ello de conformidad a los establecido en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2208-08, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 4266-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las Tres (3:15) horas de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ