REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N°. 4272-08 CAUSA No. 12C-245-04
Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de DESCONOCIDO, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que se cometió el delito), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya pena asignada es de dos a cuatro años de prisión, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas en la denuncia interpuesta en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos 22-01-2004, hasta la presente fecha, solo han transcurrido CINCO (5) AÑOS, TRECE(13) MESES Y (23) DÍAS, término est4 excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que establece lo siguiente: “…..Ord. 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…….”, ya que la pena aplicada según el artículo 381 del código penal en su termino medio es de tres (3) años de prisión, y el cual llena el supuesto establecido, siendo este un requisito obligatorio para que opere la prescripción ordinaria, en consecuencia;
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal de sobreseimiento, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado Ratifique o Rectifique la Solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Trigésimo Novena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de DESCONOCIDO, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores (vigente para la fecha en que se cometió el delito), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 245-04. se remiten las actuaciones constantes de UNA (1) PIEZA CON SETENTA Y OCHO FOLIOS UTILES (78)
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
CAUSA N°. 12C-245-04
FHR/GC.-