REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-15932-08 DECISIÓN N°. 4269-08

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico, Abog. EMMA MELEAN SÁNCHEZ, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano: JORGE DE LOS SANTOS QUERO, quien fue aprehendido en fecha 14-05-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, siendo aproximadamente las 6:47 horas de la tarde, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN COROMOTO NAVARRO y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga al referido Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la persona del abogado CARLOS URDANETA, Defensora Pública 19°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE DE LOS SANTOS QUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 46 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.757.816, hijo de Luis Roberto Amesty (d) y de Carmen Leonidas Quero y residenciado en la Urb. San Sebastián, Av. 26 al lado del Módulo de la Sede de San Sebastián, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño con canas, nariz aguileña ancha, boca mediana, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la (1:20 p.m.): “No voy a declarar, se acojo al Precepto Constitucional“,Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Solicito la aplicación de una Medida de fácil cumplimiento, tomando en cuenta que mi defendido es un trabajador que se dedica al comercio, razón por la cual solicito la presentación cada TREINTA DÏAS ante este Tribunal, igualmente solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado de actas es presuntamente autor del Delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia en acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2.008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, inserta al folio 03 de la presente causa, de la denuncia formulada por la ciudadana: CARMEN COROMOTO NAVARRO, por ante el Instituto autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, la cual corre inserta al folio 05 de la Causa. Igualmente se observa de actas que no surge el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de diez (10) años, e igualmente basándonos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de estado de libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una medida de protección y seguridad, solicitada por el Representante Fiscal, por lo que se decreta al imputado de actas, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad, La Prohibición o restricción al imputado al acercamiento a la víctima y la Prohibición de que el Imputado por sí por terceros de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; Así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplado en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación periódica cada 15 DÍAS ante el Departamento del Alguacilazgo. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad, La Prohibición o restricción al imputado al acercamiento a la víctima y la Prohibición de que el Imputado por sí por terceros de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; Así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplado en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación periódica cada 15 DÍAS ante el Departamento del Alguacilazgo, al ciudadano JORGE DE LOS SANTOS QUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 46 años de edad, concubino, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.757.816, hijo de Luis Roberto Amesty (d) y de Carmen Leonidas Quero y residenciado en la Urb. San Sebastián, Av. 26 al lado del Módulo de la Sede de San Sebastián, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por estar presuntamente incuso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN COROMOTO NAVARRO. SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4269-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 2210-08, para informarle la presente Decisión. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ

EL IMPUTADO,


JORGE DE LOS SANTOS QUERO

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. CARLOS URDANETA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.

CAUSA N°. 12C-16188-08
FHR/jp*.-


Por cuanto el Tribunal observa que se cometió error material al momento de ordenar el Procedimiento a seguir, siendo el mismo Procedimiento Espacial no así Ordinario, se acuerda subsanar dicho error y en consecuencia se ordena sustanciar el Procedimiento Especial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, todo en relación a lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.