REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 12C-14501-08 DECISIÓN N° 4.263-08
En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Mayo de 2.008, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para realizar el presente Acto, en la causa signada bajo el N° 12C-14501-08, y previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, el Juez Duodécimo de Control FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, le solicita a la secretaria ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, el imputado HUGO ALBEIRO LÓPEZ, previo traslado de la Unidad Especial de Tarea Conjunta (UETC) Oro Negro Con Sede En Tía Juana Estado Zulia y la Defensa Privada ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal, mediante notificación, ha tenido conocimiento que el Tribunal DUODÉCIMO de Control del Estado Zulia, ejecutó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa, contra el ciudadano HUGO ALBEIRO LPEZ, y para tales efectos libró la correspondiente orden de aprehensión, acordando del mismo modo como centro de reclusión la Unidad Especial de Tarea Conjunta (UETC) Oro Negro, con sede en Tía Juana del Estado Zulia, a cargo del Comandante ADAMES WEILAND MATEO RAFAEL, centro de reclusión con el cual el Ministerio Público, manifiesta estar de acuerdo, como medida de protección para la vida y la integridad física del mencionado imputado, tomando en consideración su condición de efectivo militar activo, pues recluirlo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite pondría en peligro su vida. En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que se mantenga la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen su participación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y la Empresa de Vigilancia Privada VIGIBANCA, ratificando de esta forma la solicitud hecha por el Ministerio Público en el acto de la presentación del imputado, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: HUGO ALBEIRO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1971, titular de la cedula de identidad N° V-9.781.916, de Profesión u Oficio Funcionario Activo de la Fuerza Armada Nacional, residenciado en la Avenida 15, con Calle 75, Residencias Delicias, Piso 4, Apartamento 4-A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.79 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrón claro, contextura fuerte, cabello de color negro, nariz mediana, boca mediana, labios finos, orejas medianas, Se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz visible del lado derecho de la cabeza. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a Declarar, Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa del imputado, ABG. JOSÉ RONDÓN OLMOS, quien expuso: “Una vez que sea realizado de manera efectiva el mandato judicial decretado por la Corte de Apelaciones a través de este Tribunal de control, aun no estando de acuerdo esta defensa se reserva para futuras acciones los pedimentos a favor de mi defendido y de esta manera poder demostrar la inocencia plena del mismo tal como se reflejan las actas, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y ejecutado como ha sido el mandato contenido en la decisión de la corte de Apelaciones que decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto HUGO ALBEIRO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la Empresa VIGIBANCA, este Tribunal acuerda Mantener la Medida Decretada y Ejecutada así como el lugar de reclusión establecido ordenándose el reingreso del mismo a la Unidad Especial de Tarea Conjunta (UETC) Oro Negro Con Sede En Tía Juana Estado Zulia a cargo del Coronel del Ejército y Comandante ADAMES WEILAND MATEO RAFAEL, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal para la realización del procedimiento, así mismo se ordena la remisión de la presente causa a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.- Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA Mantener la Medida Decretada y Ejecutada al imputado de autos HUGO ALBEIRO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1971, titular de la cedula de identidad N° V-9.781.916, de Profesión u Oficio Funcionario Activo de la Fuerza Armada Nacional, residenciado en la Avenida 15, con Calle 75, Residencias Delicias, Piso 4, Apartamento 4-A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la Empresa VIGIBANCA, así como el lugar de reclusión establecido ordenándose el reingreso del mismo a la Unidad Especial de Tarea Conjunta (UETC) Oro Negro Con Sede En Tía Juana Estado Zulia a cargo del Coronel del Ejército y Comandante ADAMES WEILAND MATEO RAFAEL, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal para la realización del procedimiento, así mismo se ordena la remisión de la presente causa a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Especial de Tarea Conjunta (UETC) Oro Negro Con Sede En Tía Juana Estado Zulia a cargo del Coronel del Ejército y Comandante ADAMES WEILAND MATEO RAFAEL, mediante Oficio signado con el N° 2.192-08, para informarle la presente Decisión. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 4.263-08. Concluyó el acto siendo las 02:20 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. CARLOS GUTIÉRREZ
EL IMPUTADO,

HUGO ALBEIRO LÓPEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JOSÉ RONDÓN OLMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

CAUSA N° 12C-14501-08.-
FHR/edialber