REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Mayo de 2008
196° y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
CAUSA PENAL: N° 10C-4670-08.-
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA
VICTIMAS: Adolescente ANYINETH ELENA ROA JORDAN.
IMPUTADO(S): PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR(ES) PRIVADO(S): ABOG: JOSE GERARDO PARRA Y NIXON SUAREZ.

II

ANTECEDENTES.

En fecha jueves veinticuatro (24) de abril de 2008, siendo las dos horas de la tarde (02:00), previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA, por la comisión del delito de de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente ANYINETH ELENA ROA JORDAN Y DAHINEC JOSE CHACIN GODOY, informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como la institución de la Admisión de los Hechos, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil, los cuales ratificó, imputándole al acusado la comisión del delito anteriormente señalado; pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena, Asimismo solicitó fuera escuchada la victima adolescente ANYINETH ELENA ROA JORDAN.
En virtud de la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico se escuchó a la victima, quien expuso: “Yo venia pasando con mi amigo y venían dos muchachos en una bicicleta, los dos se bajan, y el otro, el menor agarro a mi amigo y el muchacho se pone frente a mi, y el menor nos dice que le entreguemos todo, yo le entregue setenta mil bolívares y se los entregué al muchacho y el mayor le dice al otro que están haciendo, ahí es cuando llega la policía es todo.” .
Posteriormente solicito la palabra el Representante Fiscal y expuso que: “En virtud de la investigación efectuada por esta Fiscalia y escuchada la declaración efectuada por la propia victima en este Despacho, sin ningún tipo de coacción, sino de forma voluntaria, esta Fiscalia solicita a este Tribunal que permita un cambio de calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Robo Genérico en grado de complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal. Es todo.”.
Impuesto el imputado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre sus derechos a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponerle y sin juramento, libre de coacción o apremio manifestó ser y llamarse PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad; titular de la cédula de Identidad N° 22.459.971, profesión u oficio Vendedor, hijo de LUIS DOMINGO ZAMBRANO Y MARIBEL ARIZA, residenciado en el barrio Torito Fernández, Calle 111 A, a una Calle del Colegio Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de admitir los hechos de lo que lo acusa el Ministerio Público.
Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal ADMITIÓ primeramente el cambio de calificación jurídica realizada por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, en virtud de que se evidencia de la revisión efectuada al escrito acusatorio y de la exposición de la victima ANYINETH ROA JORDAN, que efectivamente el delito que se configura es el de ROBO GENERICO, por cuanto el hecho no fue cometido por amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, como tampoco por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazados.
Considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, este Tribunal ADMITIO la Acusación presentada por el Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra del imputado PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA; previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia del artículo 84, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la Adolescente ANYINETH ELENA ROA JORDAN. ADMITIÓ totalmente las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, como documentales, que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, pertinentes, necesarias y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra al…; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra al imputado PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA, quien manifestó su deseo de declarar, asimismo, se le dio uso de palabra quien expuso: “Yo admito los hechos, es todo…”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El día 12 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándose los Ciudadanos ANYINETH ELENA ROA JORDAN (Adolescente) y DANIHEC JOSE CHACIN GODOY, por la adyacencias de Centro Comercial Traki. Ruta No 6, en plena vía Publica, en donde fueron interceptados por dos ciudadanos a borda de una bicicleta de color azul, de inmediato uno de ellos se baja de la misma con las manos dentro del suéter, el cual era de color amarillo con rayas azules y les exigió que le entregaran la cantidad de setenta 70 Bolívares Fuertes al ciudadano que iba manejando la bicicleta, para que no les hiciera daño. En ese instante ya saliendo, aproximadamente las 9:55 de la noche encontrándose el Oficial MAURY DONNY en labores de patrullaje por el lugar, pudo observar lo que estaba pasando motivo por el cual se acerco y estos ciudadanos al notar la presencia policial trataron de huir del lugar siendo infructuosa su huida, seguidamente se apersono el oficial ALZAMORA JAIME, en calidad de apoyo, acto seguido la ciudadana Supra nombrada le comunica lo sucedido, por lo que los Oficiales procedieron a la practica de una Inspección Corporal, incautándole al primero de ellos la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (70 BsF). Por tal sentido se procedió a la aprensión de los Ciudadano quedando identificado el mismo como PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA
IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la Adolescente ANYINETH ELENA ROA JORDAN, calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
En base a los elementos de convicción presentes y narrados por esta Representante Fiscal y que surgen de las Actuaciones de Investigaciones ordenadas a practicar, se evidencia que el hecho antes descrito, cometido por el ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA, constituye el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, del respectivo análisis de los elementos de convicción anteriormente descritos, esta Representación Fiscal, considera que la adecuación típica de los hechos se corresponde con el precepto jurídico, correspondiente al delitos anteriormente señalados.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados el hecho señalado por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por ambos:
A.- TESTIMONIALES.
EXPERTOS:
1. La Declaración de la ciudadana ANYINETH ELENA ROA JORDAN, ANYINETH ELENA ROA JORDAJSÇ venezolana, adolescente, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11° 20.002.827. La pertinencia de esta prueba es que la misma fue victima en el presente caso. Siendo la prueba necesaria para demostrar participación del imputado en actas en la comisión del hecho punible.
2. La declaración del ciudadano DANIHEC JOSE CHACIN GODOY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.205.432. La pertinencia de esta prueba es que el mismo fue testigo presencial del hecho. Siendo la misma necesaria para demostrar la participación del imputado en actas en la comisión del hecho punible
3.- Las testificales de los Oficiales MAURY DONNY Y ALZAMORA JAIME. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Quienes practicaron la detención del ciudadano imputado en actas, así como la incautación del dinero (70 Bs.F.) que le fueron despojado a la victima.
4. La Testifical del Oficial MAURY DONNY. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la INSPECCIÒN OCULAR, en donde se deja constancia de las características del lugar en donde suscitó el hecho.
5. Las Testificales de los funcionarios YENFRY GLAGOW YEDIXON QUINTERO. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la Experticia de Reconocimiento de una (1) Bicicleta Tipo montañera, Color Azul, Serial N° R3049, en regulares condiciones.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta Policial, suscrita por los Oficiales MAURY DONNY Y ALZAMORA JAIME. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma será expuesta para su lectura en e/juicio oral y público según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2.- La Inspección Ocular, suscrito por el Oficial MAURY DONNY. Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma será expuesta para su lectura en el juicio oral y público según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por YENFRY GLAGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma será expuesta para su lectura en el juicio oral y público según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
MATERIALES
.-Un Billete de Veinte Bolívares Fuertes (20) Serial B87609492.
.-Un Billete de Cincuenta Bolívares Fuertes (50) Serial A09833393
VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos, formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
La pena a imponer para el acusado PEDRO LUIS ZAMBRANO ARIZA, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, pero tomando en cuenta que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, es por lo que la pena a cumplir es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, aunado al hecho de que es el caso que el mencionado acusado era menor de 21 años, cuando cometió el hecho, es por que se le tomará en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 74 Código Penal, y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la correspondiente rebaja por lo que la pena en definitiva a establece es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Pero es el caso que la participación del mencionado acusado fue en grado de complicidad, cuyo norma legal establece que al que haya participado en un hecho punible facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que lo realicen, durante su ejecución, incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, pero rebajada por mitad, lo que se traduce a que la pena en definitiva a cumplir por el acusado PEDRO ZAMBRANO ARIZA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que terminara de cumplir el trece (13 de febrero de 2011.

VII
DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al Acusado: PEDRO LUIS ZAMBRANO; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad; titular de la cédula de Identidad N° 22.459.971, profesión u oficio vendedor, hijo de LUIS DOMINGO ZAMBRANO Y MARIBEL ARIZA, residenciado en el barrio Torito Fernández, calle 111 A, a una Calle del Colegio Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizo en la Audiencia Preliminar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública; El cálculo definitivo será a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano anteriormente señalado hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (9) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZA DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 008-08.-


LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO

IAC/iac.-
Causa Nº 10C-4670-07-