REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2132-08. - CAUSA N° 10C-6236-08.-
JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLARVEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: EDWAR MANUEL TURIZO POLO.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EDGARDO SOTO FUENMAYOR.
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO.
En el día de hoy, sabado diez (10) de mayo de dos mil ocho, siendo las cuatro veinte minutos (4:20) horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal (A) 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWAR MANUEL TURIZO POLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 218 del Código Penal, delitos estos, cometidos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad así como existen fundados elementos de convicción que estiman que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo.” En este estado fue conducido a la presencia de la Juez de Control el imputado: EDWAR MANUEL TURIZO POLO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, manifestó tener defensor privado, nombrando en este acto al ABOG. EDGARDO SOTO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.714.247, inscrito bajo el Inpreabogado N° 46.444, con domicilio procesal en Sierra Maestra, calle 17, con avenida 17, numero de casa 17-11 del Estado Zulia, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano EDWAR MANUEL TURIZO POLO, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EDWAR MANUEL TURIZO POLO, de 20 años de edad, venezolano, nacido el 07/06/1987, de profesión u oficio obrero operador en el Puerto de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.177.028, concubino, hijo de Patricia Polo y Manuel Turizo, Residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 10, casa numero 435, diagonal al Abasto El Porvenir Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7676925; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.78 aproximadamente, de piel morena, ojos negros, cabello negro, cejas finas negra, boca mediana gruesa, contextura fuerte, nariz: grande ancha. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó lo siguiente “Yo estaba en la esquina de la casa, en Tostadas Genaro, y me fui con el hijo mío a comprar hamburguesas y tres cervezas para llevármelas a mi casa, cuando yo voy al baño, y escucho un tiro, y miro para atrás, y dice un Guardia tu, tírate al suelo, cuando me tiro al suelo, me da coñazos y me dicen: que tienes y que porque corro, yo no estoy corriendo, y me dan golpes, delante de mi hijo, ellos no creían que ese era mi hijo, ellos me dicen que botaste, y me montan en el convoy, en ese momento me dieron golpes, y le digo no me golpees que no soy delincuente, me dice, como que no y se saca un arma y me dice mira lo que te encontré; de allí me llevaron para el aeropuerto y me esposaron, me soltaron, me llamaron, me tomaron los datos y me llevaron al patio y me esposaron, un Guardia me suelta, y me lee un poco de cosas, y me dice que firme, y yo le dije que no iba a firmar porque eso era mentira, me golpeo por eso y me sacaron; y me echaron algo en la nariz que picaba y me decían que tenia que asegurar lo que dije de mis datos, me dieron coñazos, y me dijo que firmara, firme una verdadera y unas falsas para que no valieran porque yo no hice nada de eso, me decían firma bien, me sacaron y me echaron piroca y vine a abrir los ojos aquí, es todo”. De inmediato, la Defensa expuso: “Niego y contradigo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto: Mi defendido no poseía ningún arma de fuego, la misma fue “sembrada” a dicho ciudadano, de esta manera, considero que no existe el delito de porte ilícito de arma de fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal. De igual manera niego y contradigo la solicitud fiscal de imputar a mi defendido por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito establecido en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto, el arma no le pertenecía, no existe dicho delito. Asimismo, niego y contradigo la solicitud de la Ciudadana Fiscal, referida a la resistencia a la autoridad, por cuanto el órgano actuante (Guardia Nacional) para justificar la violación de los derechos de mi defendido, lo que hace es infringir lo establecido en el ordinal 10 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente invoco a este Digno Tribunal el Principio de Presunción de Inocencia establecida en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 Código Orgánico Procesal Penal. Además, dicho ciudadano tiene arraigo en este país, y para demostrar esto consigno constante de cinco (05) folios signados con la letra A, B, C, D y E: Sobre de pago, Constancia de Trabajo, Partida de Nacimiento de su hijo menor: Carlos Eduardo, Copia Fotostática del Carnet de Trabajo, y Constancia de Concubinato, respectivamente. En consecuencia, Ciudadana Juez de Control, solicito dignamente a este Tribunal, que mi defendido el ciudadano EDWAR MANUEL TURIZO POLO, se le otorgue la libertad plena; o en su defecto si este Tribunal lo considera prudente, le sea otorgado Medida Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que así considere, de conformidad con los establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias simples del presente acto, es todo.” Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2008 inserta en el folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía , que funcionarios actuantes, adscritos a ese Comando, indican que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, se encontraban en comisión de patrullaje por el Barrio Santa Fe 2, calle 10 entre 6 y 7 diagonal a Tostada de Genaro, observaron a un ciudadano vestido con Pantalón Jean de Color Negro y Suéter blanco con manga larga de color negra, mostrando una actitud sospechosa y al notar la presencia de la comisión se echo a correr con la finalidad de evadir la misma posteriormente se emprendió la persecución a pie por parte de los efectivos y al notar que iba a ser capturado saco de la cintura un arma de fuego apuntando a los efectivos, posteriormente se le dio la vos de alto, indicándole que colocara el arma en el piso y levantara las manos la cual el procedió por lo que se acercaron y procedieron a tomar el arma de fuego y realizar un inspección corporal, una vez ya el ciudadano controlado, se detecto que era un Arma de Fuego, Tipo Revolver, con las siguientes características MARCA TAURUS, CROMADA, CALIBRE 38MM, SERIAL 755247, CON CACHA DE MADERA, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM, la cual fue mostrada al ciudadano, seguidamente le exigieron el Porte de Arma otorgada por el DARFA y este informó que no la poseía, posteriormente se procedió a revisarle la documentación personal, sacando el mismo de su cartera la cedula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera EDWAR MANUEL TURIZO POLO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.177.028, de 20 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: Santa Fe 2, Calle 10, Casa 435, Parroquia Los Cortijos, Municipio San francisco Edo Zulia, se procedió efectuar llamada telefónica al sistema policial, donde fueron atendidos por el Distinguido Guzmán Juan Carlos, por lo que se procedió a verificar el SERIAL 755247, donde informa el operador que EL MISMO ESTA SIENDO REQUERIDO POR EL CICPC SUB-DELEGACION DE COJEDES - SAN CARLOS, SEGÚN EXP. G 868912 DE FECHA 21-01-2005, POR EL DELITO ROBO GENERICO. Por tal motivo procedieron a efectuar la retención del arma de fuego antes descrita, de igual forma, pudiendo constatar la presunta comisión del hecho punible y la identidad del imputado responsable del hecho se le informo al ciudadano EDWAR MANUEL TURIZO POLO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.177.028, que el junto con el arma de fuego iban a ser trasladados hasta la Sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N°. 35 del Comando Regional Nro. 3, con Sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, a fin de proseguir con las averiguaciones del caso, se procedió a efectuar llamada telefónica a La Fiscal de Guardia Dra. MARBELIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia Guardia del Ministerio Público, a quien le informaron sobre los pormenores del caso, seguidamente se traslado al ciudadano hasta El Centro de Arresto y Detenciones “EL MARITE” según oficio Nro CO- CR3- DESUR 3RACIA 1479 de fecha 10 DE MAYO DEL 2008, el envió del arma de fuego a la sala de evidencias del Comando regional N°. 3, todos a la orden del Ministerio Publico. Asimismo, consta acta de retención del arma suscrita por el CABO SEGUNDO (GNB) ZAMBRANO RIVAS JOSE, adscrito Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien hace constar por medio de la presente que se le ha retenido preventivamente al ciudadano: EDWAR MANUEL TURIZO POLO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.177.028, de 20 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Residenciado: Santa Fe 2, Calle 10, Casa 435, Parroquia Los Cortijos, Municipio San francisco Edo Zulia, hijo de PATRICIA ISABEL POLO PADILLA y el padre MANUEL TURIZO, lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CROMADO, CALIBRE 38MM, SERIAL 755247, CACHA DE MADERA, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAUBRE 38MM. CAUSA: PORTE ILÍCITO DE ARMA, IGUALMENTE MENCIONADO ARMAMENTO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CICPC SUB-DELEGACION DE COJEDES - SAN CARLOS, SEGÚN EXP. G-868912 DE FECHA 21-01-2005, POR EL DELITO ROBO GENÉRICO. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, presentadas por la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDWAR MANUEL TURIZO POLO en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, ahora, si bien es cierto, la pena que podría llegar a aplicarse no excede de diez años en su limite máximo, no obstante, en actas se evidencia que hay una concurrencia de delitos, por cuanto el imputado se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, aunado, a que la referida arma según consta en Acta de Retención se encuentra solicitada por el CICPC y la Resistencia a la Autoridad que según Actas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana indican, que el referido ciudadano hizo su oposición con el uso de dicha arma; es por lo que este Juzgado acuerda aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al referido ciudadano en los delitos que se le imputan, asimismo, se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; surgiendo plenamente la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem; aun mas por sentencia reiterada de la Sala Constitucional nos encontramos en la fase de investigación, por tal circunstancia es pertinente citar el Principio de Exhautividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, Sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión que se decrete en la audiencia de presentación del imputado la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente: …por consiguiente el Juez de Control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o Juicio Oral…”, por lo que en consecuencia este tribunal como anteriormente lo ha fundamentado declara SIN LUGAR la Libertad Plena o en su defecto la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado EDWAR MANUEL TURIZO POLO, en atención al pedimento de la Defensa. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado EDWAR MANUEL TURIZO POLO, de 20 años de edad, venezolano, nacido el 07/06/1987, de profesión u oficio obrero operador en el Puerto de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.177.028, concubino, hijo de Patricia Polo y Manuel Turizo, Residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 10, casa numero 435, diagonal al Abasto El Porvenir Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7676925, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Representación Fiscal, por considerar esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del los referidos imputados y que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; surgiendo plenamente la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa, relativa a que le sea decretada al referido imputado Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora declara SIN LUGAR dichas solicitudes, por considerar que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, aunado a la concurrencia de los mismos, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia, de proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente tal solicitud fiscal. CUARTO: Se provee las copias simples de la causa solicitada por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las cinco y treinta minutos (05:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2132-08. Se oficio bajo el Nº 1873-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Terminó, se leyó y conforme firman:
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
FISCALIA (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
EL IMPUTADO,
EDWAR MANUEL TURIZO POLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. EDGARDO SOTO FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRETH PRIETO.
IAC/daniela.-
Causa Nº 10C-6236-08.-
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