REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Mayo de 2008
197° y 148°

Decisión Nº 4263-08 Causa Nº 9C-7183-08

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte del ciudadano ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor del imputado RANDY BRICEÑO, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL ANTONIO MÉNDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que con fundamento en los artículos 532 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se fundó en suficientes elementos de convicción, por lo que con fundamento en el artículo 499, en concordancia con los artículos 244 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicita se Declare Con Lugar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que se observa en la presente causa que en fecha 28-04-2008, donde este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, estableciendo fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, así como la Denuncia de la victima ya analizadas, tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la vida de una persona, y asimismo se evidencia que el mismo presenta causa por ante el Juzgado Cuarto de ejecución, observando que el mismo presenta una conducta predelictual, es por lo que existe la presunción de peligro de fuga, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de este Tribunal no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, siendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedó definitivamente firme, ya que la Defensa no ejerció el Recuso de Apelación correspondiente; además, no procede el Recurso de Revocación porque este no es un auto de mera sustanciación, por lo que no habiendo cambiando las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, no procede sustituirla por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/12/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ZULY PERNIA Y JORGE BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 17427795, y con residencia en EL Sector La matancera, Barrio José Gregorio Hernández, calle 103, casa N° 25C-06, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Sin Lugar el Recurso de Revocación; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RANDY ENRIQUE BRICEÑO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/12/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ZULY PERNIA Y JORGE BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 17427795, y con residencia en EL Sector La matancera, Barrio José Gregorio Hernández, calle 103, casa N° 25C-06, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGAR ALEXIS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4263-08, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 1783-08 al Departamento Del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-7183-08.-