REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Mayo de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 4245-08 Causa Nº 9C-5300-08
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte de la ciudadana ABOGADA YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensor del (de los) imputado (s) FRANKLIN ENRIQUE PIÑA MARÍN y JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÍN, identificados en actas, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS DAVID BARRIOS PALENCIA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que de la investigación llevada por el Ministerio Público se evidencia que las circunstancias que motivaron su privación de libertad han variado, por las entrevistas a los ciudadanos Ender Manuel García, Jhonatan Humanes Finol y Darío Paredes, que el Ministerio Público no ha recabado ninguna prueba que determine que sus defendidos sean conocidos como “Chicho Guajiro” o “Guajiro”, que el funcionario Elmis Sánchez fue el funcionario encargado de la investigación, quien es progenitor del testigo Pedro Alejandro Vides, enemigo manifiesto de sus defendidos, por lo que no tienen ningún interés en beneficiarlos, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA----------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que en relación a los pedimentos de la misma, este Tribunal observa que en la presente causa no han variado las circunstancias, por cuanto considera quien aquí decide que la presunta participación del imputado de autos no han sido desvirtuada, máxime cuando no se ha celebrado la Audiencia Preliminar para establecer si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedó definitivamente firme, por lo que no habiendo cambiando las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, ya que las consideraciones que hace la defensa como fundamento de su solicitud, son análisis de fondo que no le está dado a quien suscribe analizar, por lo tanto, no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANKLIN ENRIQUE PIÑA MARÍN y JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÍN, identificados en actas, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS DAVID BARRIOS PALENCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANKLIN ENRIQUE PIÑA MARÍN y JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÍN, identificados en actas, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS DAVID BARRIOS PALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. MIGUEL PORTILLO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4245-08, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 1719-08 al Departamento Del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. MIGUEL PORTILLO
CAUSA N° 9C-5300-08.-
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