República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de MAYO de 2008
198° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-4481-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO MIGUEL S. PORTILLO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ
IMPUTADO (S): JUNIOR ALFONZO TERAN VILLALOBOS
DEFENSA PUBLICA 12°: ABOG. ISBELIS FERNANDEZ
DELITO (S): ROBO GENERICO O PROPIO (previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL VIGENTE)
VICTIMA (S): YEXSIRE COROMOTO PIÑEIRO RIVERO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO TERAN VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO O PROPIO, en perjuicio de YEXSIRE COROMOTO PIÑEIRO RIVERO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO MIGUEL PORTILLO, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, el imputado JUNIOR ALFONZO TERAN VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensora, ABOG. ISBELIS FERNANDEZ, Defensor Publico Duodecimo de Presos de este Circuito Judicial del Estado Zulia . Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico parcialmente el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el dia 08 de Febrero del 2008 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el hoy imputado está involucrado en el delito de ROBO GENERICO O PROPIO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art 455 en concordancia con el Art. 80 ejusdem, por lo que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito previamente citado es por lo que solicito se admita la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”. -----------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUNIOR ALFONZO TERAN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1973, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.865.686, Soltero, Comerciante, hijo de Milmido González y Ángela Iguarán domiciliado en el Conjunto Residencial El Pinar Edificio Rodeno II piso 2 apto 2-F del Municipio Maracaibo- Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que se me imputan, es todo lo que tengo que decir”.-----------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YEXSIRE COROMOTO PIÑEIRO, quien expone “ Por mi parte no hay ningún problema de lo resuelto hoy en esta audiencia, pero lo que quiero es que el no valla a tener represalias contra mi persona”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DRA. ISBELY FERENANDEZ, Defensora Publica Duodécima, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa en su debida oportunidad como la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de hacer uso mi defendido de la medida alternativa de admisión de los hechos solicito se le aplique la rebaja de pena contenida en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4° y 82 ambos del Codigo Penal por ser presuntamente un delito frustrado y por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta todo”. ----------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra en el reten el Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación presenta como fundamento 1.- Con el Acta Policial, de fecha 10-01-2008 suscrita por el oficial 2 ESIS KENYER de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- De la Experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 28-01-08 Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, 3.- Inspección Ocular de fecha 10-01-08 Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, 4.- Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 28-01-08 Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, 5.- declaración de la ciudadana YEXSIRE COROMOTO PIÑERO RIVERA (victima) quien denunció los hechos ocurridos el día 10-01-08 en el comando de la Placía Regional, 6.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSAIO CHINCHILLA quien se encontraba presente al momento de los hechos, 7-. Declaración del ciudadano ALIRIO RIVERA quien se encontraba presente al momento que la Policía Regional logro la aprehensión del Imputado de autos, del ofrecimiento de los medios probatorios ofrece como TESTIMONIALES 1.- Declaracion de los funcionarios actuantes adscritos al comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.. Declaración de los funcionarios que realizaron la experticia de reconocimiento del teléfono celular objeto del Robo, 3.- declaración de los Funcionarios quienes practicaron la inspección ocular del sitio, 4.. declaración de los funcionarios de la Policía Regional quienes practicaron la detención del imputado, 5.- declaración de la ciudadana YEXSIRE COROMOTO PIÑERO RIVERA quien denuncio el día 10 de Enero de 2008 ante el comando Motorizado de la Policía Regional los hechos de los cuales fue victima, 6.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSARIO quien se encontraba presente cuando los funcionarios de la Policía Regional estaban persiguiendo al Imputado para su posterior Captura, 7.- declaración del ciudadano ALIRIO RIVERA quien observo cuando los funcionarios de la Policía regional lograron detener al imputado de Autos,; DOCUMENTALES.: 1.- Con el Acta Policial, de fecha 10-01-2008 suscrita por el oficial 2 ESIS KENYER de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Inspección Ocular de fecha 10-01-08 Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, . 3.- Experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 28-01-08 Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional 4.- De la inspección ocular del sitio donde se practico la detención del Imputado, las cuales establecen su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado, así como el grado de participación que considera debe atribuírsele a los hoy acusados, solicitando que se admita su acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como declara Con lugar Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal observa que no han variado los fundamentos que originaron la misma con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni han surgido nuevas circunstancias que así la modifiquen, hacen improcedente dicha solicitud, por lo que Se Declara Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento ( NO LA RECUERDA), 22 años de edad, Cédula de identidad V.- 22.458.783, con residencia en el Barrio el Marite, cerca de la licoreria, ( no sabe mas datos), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, por el delito de Robo Agravado, solicito se declare con lugar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena haciendo la correspondiente rebaja establecida en la ley, renunciando a cualquier solicitud anterior, es todo.”-------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar de nuevo al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento ( NO LA RECUERDA), 22 años de edad, Cédula de identidad V.- 22.458.783, con residencia en el Barrio el Marite, cerca de la licoreria, ( no sabe mas datos), quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el representante del Ministerio Público porque es verdad lo que el Fiscal a dicho, es todo”.--------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del cambio de calificación por parte del Ministerio de Publico al delito de ROBO GENERICO O PROPIO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art 455 en concordancia con el Art. 80 ejusdem, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento ( NO LA RECUERDA), 22 años de edad, Cédula de identidad V.- 22.458.783, con residencia en el Barrio el Marite, cerca de la licoreria, ( no sabe mas datos), establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el Tercer Aparte del artículo 455 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Enero del año 2008, que la pena para el delito de ROBO PROPIO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, es de TRES (03)) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee y tomando en cuenta que para el momento de su detención no tenía 21 años de edad, siendo que ante dos atenuantes, una genérica y una específica, prevalece la específica, en este caso, la atenuante específica del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la pena prevista no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa a DIEZ (10) AÑOS, sin bajar del límite inferior, en este caso, DIEZ (10) AÑOS y por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YEXSIRE COROMOTO PIÑEIRO RIVERO, y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento ( NO LA RECUERDA), 22 años de edad, Cédula de identidad V.- 22.458.783, con residencia en el Barrio el Marite, cerca de la licoreria, ( no sabe mas datos),, como AUTOR del delito ROBO GENERICO O PROPIO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art 455 en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de YEXSIRE COROMOTO , con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento ( NO LA RECUERDA), 22 años de edad, Cédula de identidad V.- 22.458.783, con residencia en el Barrio el Marite, cerca de la licoreria, ( no sabe mas datos),, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento ( NO LA RECUERDA), 22 años de edad, Cédula de identidad V.- 22.458.783, con residencia en el Barrio el Marite, cerca de la licoreria, ( no sabe mas datos), como AUTOR del delito ROBO GENERICO O PROPIO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art 455 en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de YEXSIRE COROMOTO, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora penado JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluye el acto siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ
LA VICTIMA
YEXSIRE COROMOTO PIÑEIRO RIVERA
EL ACUSADO
JUNIOR ALFONZO TERAN VILLALOBOS
LA DEFENSORA PUBLICA 12°
ABOG. . ISBELIS FERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOGADO. MIGUEL PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N°: 14-08.-
EL SECRETARIO,
ABOGADO MIGUEL PORTILLO
CAUSA: 9C-4481-08
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