REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Mayo de 2008
196° y 147°
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-4455-08 SENTENCIA N° 15-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO (S): ABOGADO MIGUEL PORTILLO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 8 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
IMPUTADO (S) SABRINA ISABEL URDANETA DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMBERTO PEREZ INPRE 87.888
DELITO(S):USO DE IDENTIDAD , USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (previsto y sancionado en los articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación),OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS ( previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Contra Ilícitos Cambiarios), ESTAFA , (previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal)
VICTIMA (S) JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, LA FE PUBLICA CADIVI Y FONDO COMUN
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 8 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA en contra de los ciudadanos JESSICA ROSARIO PEÑA BRICÑO, LA FE PUBLICA CADIVI Y FONDO COMUN por la presunta comisión de los delitos USO DE IDENTIDAD , USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ESTAFA , previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JESSICA ROSARIO PEÑA BRICÑO, LA FE PUBLICA CADIVI Y FONDO COMUN. Acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra a la acusada de actas, quienes libre de coacción o apremio, manifestaron que admitían los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación, y que solicitaban se les impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación, donde eran los delitos de USO DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, de la FE PUBLICA, del ESTADO VENEZOLANO representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC), y los medios de pruebas ofrecidos en ambas, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron desde el 14/08/07 cuando le es aperturada una cuenta en el Banco Fondo Común (BFC) Agencia Principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Clase 351 Master Card, mediante el uso de un documento de identidad a nombre de JESSICA ROSARIO PENA BRICENO, titular de la cédula de identidad N° 14.460.748, el cual resultó ser FALSO según el resultado de la Experticia de Reconocimiento para su autenticidad, y usurpando su identidad induciendo en error al mismo puesto que presentó documentos que se presumen de prima facie son auténticos, aportando datos falsos como lo son la constancia de trabajo, la residencia, constancia de ingresos, siéndole aprobada una tarjeta MASTER CARD N° 5546-4603-1540-2012 con fecha de vencimiento 08/10, y una vez aprobado dicho instrumento bancario, además de efecuar compras con la misma según se evidencia de los Estados de Cuenta emanados del BFC, procedió la misma a realizar vía Internet en a página web de CADIVI la formal solicitud de obtención de divisa extranjera (dólares), solicitud que hizo el 01/09/07, la cual también le fue aprobada en fecha 02/10/07, obteniendo las divisas que le fueron cargadas a la cuenta de la tarjeta de crédito por la cantidad de TRES MIL DOLARES, todo esto en nombre de la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, lo cual puede evidenciarse de los registros que vía internet fueron obtenidos por la ciudadana JESSICA ROSARIO PENA BRICENO y entregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de rendir su declaración, y que corren agregados a la causa; posteriormente en fecha 31/10/07 la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, a las once de la mañana se disponía solicitar su cupo en dólares a CADIVI, percatándose que ya estaba registrada y que sido autorizado el cupo en dólares a su nombre, y cargados a la tarjeta del BANCO FONDO COMÚN dirigiéndose la misma hasta la sede de la entidad bancaria para informar que en ningún momento había efectuado solicitud por ante dicho banco, y que le habían usurpado la identidad, denunciando el hecho ante la Policía Municipal de Maracaibo en fecha 01-11-07 el hecho, de los cuales se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la investigación, y como medida de seguridad de la entidad bancaria, ésta bloqueó la tarjeta; siendo el caso que en fecha 31-12-07 la ciudadana SABRINA URDANETA DIAZ, haciéndose pasar por JESSICA PEÑA BRICEÑO, acude hasta la Agencia calle 72 para reclamar el bloqueo de la tarjeta, siendo aprehendida en ese momento portando las cédulas de identidad a nombre de JE5SICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO y SABRINA ISABEL URDANETA DIAZ, con los datos identificatorios de cada una de ellas, pero con la fotografía de SABRINA ISABEL URDANETA DIAZ; por lo que el Ministerio Público los presenta ante el Juzgado de Control, siendo que el Tribunal le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró en fecha 29-04-2008, en la cual fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de USO DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, de la FE PUBLICA, del ESTADO VENEZOLANO representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC); asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de la acusada de actas, lo cual hace que la culpabilidad de la hoy acusada se vea comprometida, toda vez que existe la denuncia de la víctima y el testimonio de la misma, aunado al resto de las pruebas, que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal de la acusada de actas, donde la víctima de actas en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido los hechos por la acusada de actas, el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, la acusada SABRINA ISABEL URDANETA DIAZ, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en ambas acusaciones, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios para el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, una pena de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el término medio en este caso es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; pero como quiera que la acusada de actas admitió los hechos por más de un delito y tomando en cuenta que todas las penas aplicadas para estos delitos son penas de prisión, se procede a realizar la conversión del resto de los delitos y sus penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo que para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 62, encabezamiento, del Código Penal establece una pena de UN (01) A CINCO (05) AÑOS, el término medio es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y la conversión es la mitad, que en este caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; mientras que para el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, establece una pena de UN (01) A TRES (03) AÑOS, el término medio es de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y la conversión es la mitad, que en este caso es de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; y en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES, el término medio es de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y la conversión es la mitad, que en este caso es de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; por lo que al sumar los resultados de cada pena, que en este caso son CINCO (05) AÑOS, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, da como pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde refiere que el Juez podrá rebajar de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena, salvo que se trate de “…delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de varios delitos, pero en su realización, ninguno requiere violencia contra las personas, ni se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Contra la Corrupción, procede a realizarle la rebaja de un medio (1/2) de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, como AUTORA de los delitos de USO DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, de la FE PUBLICA, del ESTADO VENEZOLANO representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC), más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana, hoy penada SABRINA ISABEL URDANETA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/06/83, 24 años de edad, hijo de Ángel Urdaneta y Omaira Díaz, de profesión Bachiller, Comerciante, Cédula de Identidad N° 15.766.407, residenciada en la Urbanización La Rotaria avenida 82 casa Nro 81-123, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTORA de los delitos de USO DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, de la FE PUBLICA, del ESTADO VENEZOLANO representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC), a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, como AUTORA de los delitos de USO DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana JESSICA ROSARIO PEÑA BRICEÑO, de la FE PUBLICA, del ESTADO VENEZOLANO representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC), más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO (S),
ABOGADO MIGUEL PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 15-08.-
EL SECRETARIO (S),
ABOGADO MIGUEL PORTILLO
CAUSA N° 9C-4481-08
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