REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-1628-07
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADOVERONICA VALBUENA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 9 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO (S):JORGE LUSI SUAREZ

DEFENSA PUBLICA: ABOG.AMERICO PALMAR DEFENSOR PUBLICO NRO 39

DELITO (S):ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 77 Ordinales 8 y 11 Código Penal

VICTIMA (S): YANIREE MONTIEL

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), debido a que el acusado fue trasladado con funcionarios de la Policía Regional desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se encuentra recluido actualmente y como quiera que los días miércoles hay Jornadas con los Jueces de Ejecución en ese Centro Penitenciario, es por lo que la Guardia Nacional no hace los referidos traslados; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 9 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. SANTA FRASCARELLA en contra del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENIRRE MONTIEL Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. SANTA FRASCARELLA del imputado JORGE LUS SUAREZ previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en compañía de su Defensora Publica, ABOG.AMERICO PALMAR Defensor Publico Nro 30 Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.


FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil 27/06/2007en donde informa En fecha 27/05/07, la ciudadana JENIRRE MONTIEL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.006.710, se encontraba caminando con destino hacía la residencia de su tía y al llegar en la esquina que esta ubicada muy cerca de la casa, se encontró con dos sujetos uno de ellos venía corriendo a pie mientras que el otro venía montado en una Bicicleta quien se le acercó y sacó de entre sus ropas un arma de fuego con el cual le apuntó en la cara y le pidió de manera amenazante y violenta que le entregara su teléfono celular Marca MOTOROLLA, modelo W220, color plateado y color negro con la línea número; 0412-7503784, pero de manera simultanea se lo arrebato de las manos y cuando se fue del lugar corrió unos metros y luego se escuchó a un grupo de gente que venía corriendo gritándole al sujeto que se detuviera y este al notar lo sucedido decidió regresar hacia donde se encontraba la víctima, pero varias personas de la comunidad se acercaron logrando someterle, sin embargo el segundo sujeto logró huir del lugar, en ese momento los Funcionarios Oficial Técnico Segundo Alfonso Chacón, credencial 2169 y el Funcionario Oficial Primero Javier Ramírez, credencial 0325, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Ave. 13, del Sector 23 de Enero, cuando visualizaron frente a la Panadería Doña Elena a un grupo de personas que tenía retenido a un ciudadano, procedieron entonces a entrevistamos con las ciudadanas JENIREE MONTIEL y KEILA SERRADA, informándoles que minutos antes dicho ciudadano en compañía de otro sujeto que logró huir les había despojado con un arma de fuego de sus teléfonos celulares y amenazado de muerte y que los hechos se habían registrado en diferentes lugares pero allí mismo cerca del sitio, inmediatamente le realizaron la respectiva revisión corporal como lo establece el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto del Jean, color celeste un facsimil de Arma de Fuego y en el bolsillo derecho delantero del mismo Jean un (01), teléfono celular el cual fue reconocido rápidamente por la ciudadana (victima) JENIREE MONTIEL, quien dijo ser de su propiedad, en virtud de lo expuesto los Funcionarios actuantes procedieron previa lectura de sus Derechos y Garantías a practicar la Aprehensión del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, sin Cédula de Identidad, Venezolano, natural de Maracaibo, de Veintisiete (27) años de edad, de profesión u oficio ayudante de electricidad, domiciliado en el Sector Los Haticos, Ave. Principal, l9a, Casa N° 25E-90, a una cuadra del Abasto La Cañada, Maracaibo el Estado Zulia.,fundamentando su escrito en los siguientes elementos de convicción 1,. Acta Policial, de fecha 27/05/07, 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 27/05/07, 3.-ACTA de Denuncia de fecha 27/05/07 4.- Acta de Entrevista de fecha 27/05/07.5.-Acta de Ampliación de fecha 05/05/07. 6.- Acta de Entrevista de fecha 05/06/07. 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0558-07.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0557-07. TESTIMONIALES 1.- Declaración de los funcionarios que suscriben el Acta policial de fecha 27/05/07. 2.-Declaración del funcionarios que suscriben el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 27/05/07 3.- Declaración del ciudadano que suscribe el acta de Denuncia de fecha 27/05/07.4.- Declaracion del ciudadano que suscribe el acta de entrevista de fecha 27/05/07.- 5-. Declar4acion del ciudadano que suscriben el Acta de Ampliación de fecha 05/06/07. 6.- 6.- Declaración del ciudadano que suscriben el Acta de Entrevista de fecha 05/06/07.- 7.- Declaración de los funcionarios que suscriben el Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0557-07.8.-Declaración de los funcionarios que suscriben el acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0558-07. DOCUMENTALES: 1.—Acta Policial de fecha 27/05/07. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio3.- Acta de Denuncia de fecha 27/05/07. 4.- Acta de enuncia de fecha 27/05/07. 4.- Acta de Entrevista de fecha 27/05/075.- Acta de Ampliación de fecha 05/05/07.- Acta de Entrevista de fecha 05/06/07. Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0557-07 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0558-07, igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS SUAREZ plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el articulo 80 del Código Penales por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente JORGE LUIS SUAREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado , de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado , residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, es todo.----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DR. AMERICO PALMAR , quien expone: “En el caso que sea admitida la acusación, mi defendido quiere admitir los hechos y se tome en cuenta la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es todo”. -------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: En fecha 27/05/07, la ciudadana JENIRRE MONTIEL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.006.710, se encontraba caminando con destino hacía la residencia de su tía y al llegar en la esquina que esta ubicada muy cerca de la casa, se encontró con dos sujetos uno de ellos venía corriendo a pie mientras que el otro venía montado en una Bicicleta quien se le acercó y sacó de entre sus ropas un arma de fuego con el cual le apuntó en la cara y le pidió de manera amenazante y violenta que le entregara su teléfono celular Marca MOTOROLLA, modelo W220, color plateado y color negro con la línea número; 0412-7503784, pero de manera simultanea se lo arrebato de las manos y cuando se fue del lugar corrió unos metros y luego se escuchó a un grupo de gente que venía corriendo gritándole al sujeto que se detuviera y este al notar lo sucedido decidió regresar hacia donde se encontraba la víctima, pero varias personas de la comunidad se acercaron logrando someterle, sin embargo el segundo sujeto logró huir del lugar, en ese momento los Funcionarios Oficial Técnico Segundo Alfonso Chacón, credencial 2169 y el Funcionario Oficial Primero Javier Ramírez, credencial 0325, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Ave. 13, del Sector 23 de Enero, cuando visualizaron frente a la Panadería Doña Elena a un grupo de personas que tenía retenido a un ciudadano, procedieron entonces a entrevistamos con las ciudadanas JENIREE MONTIEL y KEILA SERRADA, informándoles que minutos antes dicho ciudadano en compañía de otro sujeto que logró huir les había despojado con un arma de fuego de sus teléfonos celulares y amenazado de muerte y que los hechos se habían registrado en diferentes lugares pero allí mismo cerca del sitio, inmediatamente le realizaron la respectiva revisión corporal como lo establece el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto del Jean, color celeste un facsimil de Arma de Fuego y en el bolsillo derecho delantero del mismo Jean un (01), teléfono celular el cual fue reconocido rápidamente por la ciudadana (victima) JENIREE MONTIEL, quien dijo ser de su propiedad, en virtud de lo expuesto los Funcionarios actuantes procedieron previa lectura de sus Derechos y Garantías a practicar la Aprehensión del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, sin Cédula de Identidad, Venezolano, natural de Maracaibo, de Veintisiete (27) años de edad, de profesión u oficio ayudante de electricidad, domiciliado en el Sector Los Haticos, Ave. Principal, l9a, Casa N° 25E-90, a una cuadra del Abasto La Cañada, Maracaibo el Estado Zulia; fundamentando su escrito en los siguientes elementos de convicción 1, Acta Policial, de fecha 27/05/07, 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 27/05/07, 3.-ACTA de Denuncia de fecha 27/05/07 4.- Acta de Entrevista de fecha 27/05/07.5.-Acta de Ampliación de fecha 05/05/07. 6.- Acta de Entrevista de fecha 05/06/07. 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0558-07, y 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0557-07; estableciendo que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 (460), en concordancia en el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIREE MONTIEL; ofreciendo como medios de pruebas las TESTIMONIALES 1.- Declaración de los funcionarios que suscriben el Acta policial de fecha 27/05/07. 2.-Declaración del funcionarios que suscriben el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 27/05/07 3.- Declaración del ciudadano que suscribe el acta de Denuncia de fecha 27/05/07.4.- Declaracion del ciudadano que suscribe el acta de entrevista de fecha 27/05/07.- 5-. Declaracion del ciudadano que suscriben el Acta de Ampliación de fecha 05/06/07. 6.- Declaración del ciudadano que suscriben el Acta de Entrevista de fecha 05/06/07.- 7.- Declaración de los funcionarios que suscriben el Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0557-07.8.-Declaración de los funcionarios que suscriben el acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0558-07; con los medios de prueba DOCUMENTALES: 1.—Acta Policial de fecha 27/05/07. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio3.- Acta de Denuncia de fecha 27/05/07. 4.- Acta de enuncia de fecha 27/05/07. 4.- Acta de Entrevista de fecha 27/05/075.- Acta de Ampliación de fecha 05/05/07.- Acta de Entrevista de fecha 05/06/07. Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0557-07 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro 0558-07,igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS SUAREZ plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Ministerio Público; por lo que este tribunal considera que la misma con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en la Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS SUAREZ plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que no proceden las excepciones establecidas en el artículo 28.4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tampoco procede el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en al artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a pesar del cambio de calificación dado por el Ministerio Público en este acto, las circunstancias que motivaron la misma no han variado a tal punto que proceda dicha sustitución, debido que lo que cambió fue el recorrido del “iter criminis”, pero sigue siendo un delito pluriofensivo, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el JORGE LUIS SUAREZ del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado JORGE LUIS SUAREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado, residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad que le quité a la señora su celular y de una vez me agarró la policía con el celular, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los imputado JORGE LUIS SUAREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado , de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado , residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 458 del Código Penal que la pena para el delito, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal previsto la pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, pero tomando en cuenta que no posee ANTECEDENTES PENALES, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir del límite inferior, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal; asimismo, por cuanto el delito es en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se procede a hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; pero como quiera que el acusado admitió lo hechos y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en los artículos de actas relacionados a los delitos por los cuales admitió los hechos el hoy penado, la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años y atenta contra las personas, es por lo que por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la Defensa del acusado JORGE LUIS SUAREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado, residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL, con fundamento en el artículo 28.4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JORGE LUIS SUAREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado, residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL.
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado JORGE LUIS SUAREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado, residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JORGE LUIS SUAREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado, residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JORGE LUIS SUAREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado, residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado JORGE LUIS SUAREZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 14/09/78 Soltero, Desempleado, residenciado en los Haticos Barrio E Progreso avenida Principal calle 19 Nro 25Y-90 Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de YENIRRE MONTIEL; a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74.4°, 82, todos ambos del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora JORGE LUIS SUAREZ ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluye el acto siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO:


ABOG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO



JORGE LUIS SUAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA,

ABOGADA VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Admisión de hecho bajo Sentencia N° 19-08.-Se oficia al reten E Marite bajo el Nro 2272-08 y se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nro 2273-08
LA SECRETARIA,

ABOGADA VERONICA VALBUENA