REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Mayo de 2008
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-5294-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADA VERONICA VALBUENA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS GUTIERREZ
IMPUTADO (S): ELY JOSÉ BORGES PALMAR
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NERIO LEAL BOHORQUEZ
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal.-
VICTIMA (S): EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas del medio dia (12:00 p.m.), previo lapso de espera por cuanto el acusado se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 1 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en contra del ciudadano ELY JOSÉ BORGES PALMAR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CARLOS GUTIERREZ el ciudadanos ELY JOSÉ BORGES PALMAR previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su defensa publica ABOG. NERIO LEAL BOHORQUEZ. Se deja constancia que la víctima EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE, de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo no pudo ser localizada, debido a que la dirección suministrada se encuentra incompleta, por lo que no pudo ser ubicado, por lo que este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la convocatoria en el domicilio procesal suministrado. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano ELY JOSÉ BORGES PALMAR por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO, ratificando así, con el cambió de calificación jurídica hecho, la acusación presentada contra el mencionado imputado, pues ha quedado plenamente demostrado que el día sábado 22 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el ciudadano EDGAR ALEXIS GARCIA ATACHE se encontraba trabajando como taxista en el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, color Azul Rey, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa AEA-46U, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C759358, de su propiedad, y cuando se encontraba en la Avenida Los Haticos, específicamente a la altura de los Edificios “Las Arreaga”, vio parado en la vía a tres ciudadano que se encontraban esperando algún medio de transporte, señala el denunciante que se trataba de dos muchachos y una muchacha, quienes le hicieron señas y lo mandaron a parar, la ciudadana, a quien el denunciante señala como “la muchacha”, le preguntó que por cuanto los llevaba para El Paseo del Lago, y EDGAR GARCIA les respondió que les hacía la carrera o el viaje por la cantidad de Quince mil Bolívares, o Quince Bolívares Fuertes, los tres ciudadanos aceptaron el precio y se montaron en el vehículo, la ciudadana se montó en el cojín delantero del vehículo y los dos ciudadanos se montaron en el cojín trasero, cuando se hallaban ya por la Avenida El Milagro, exactamente a la altura de la TIENDA TRAKI, uno de los dos sujetos que se encontraba en el cojín trasero, y que resultó ser el hoy imputado de autos, sacó a relucir un arma de fuego, con la cual apuntó en la cabeza al ciudadano EDGAR GARCIA, y mientras eso ocurría la ciudadana que se encontraba en el cojín delantero, hoy imputada, movió el espejo retrovisor del vehículo, para evitar que el conductor del vehículo les viera las caras a los dos sujetos que se hallaban en el cojín trasero, y luego que movió el espejo retrovisor revisó los bolsillos de EDGAR GARCIA, a quien una vez sometido le indicó que le entregara la cartera, éste le dijo que el no portaba cartera sino una porta chequera donde guardaba sus documentos personales, dicha ciudadana revisó la porta chequera sacó lo que contenía en su interior y se la devolvió luego a EDGAR GARCIA, luego de lo cual sustrajo el objeto de los conocidos como la “carita del reproductor”, al tiempo que lo despojó de su teléfono celular, posteriormente le indicaron que cruzara hacia la Avenida Padilla de la ciudad de Maracaibo, y a la altura del parque Urdaneta le indicaron que se metiera por la parte de atrás de dicho parque, una vez en el sitio, es decir, por la parte de atrás del Parque Urdaneta le dijeron que se iban a bajar del vehículo, que los dejara por el frente del Museo Rafael Urdaneta, y que cuando ellos se bajaran que no mirara para atrás, porque si los miraba le pegaban un tiro, a la altura del mencionado Museo los tres sujetos se bajaron del vehículo y salieron corriendo, tratando de huir del sitio, el ciudadano EDGAR GARCIA salió a en el vehículo, e hizo un recorrido por las inmediaciones del sitio donde los tres sujetos se bajaron del vehículo, y en el recorrido se percató de la existencia o presencia de un módulo de la Policía Regional que se encuentra en el Parque Urdaneta, al lado de la plaza, llegó en dicho módulo policial y les narró el hecho ocurrido a los funcionarios policiales que allí se encontraban, indicándoles y señalando a los tres sujetos que para ese momento pasaron corriendo por las inmediaciones del parque, uno de los funcionario policiales que se encontraba en el módulo le indicó a EDGAR GARCÍA que se quedara en el modulo, mientras ellos iban en búsqueda de los sujetos señalados, salió una comisión en persecución del los tres sujetos, y pocos minutos después tiempo dos funcionarios policiales se presentaron en el módulo con la ciudadana que había participado en el sobo, en la forma indicada, a quien el denunciante señala como “la muchacha”, además de uno de los dos hombres que la acompañaban, con la recuperación de la carita, el teléfono celular y la incautación de un arma de fuego. En efecto, según el acta policial de fecha 22 de marzo de 2008, emanada de la Brigada Parque Rafael Urdaneta de la Policía Regional del Zulia, los funcionarios JENIER GUERRERO Placa N° 2235 y JULIO JAIRO Placa N° 2559, se encontraban a bordos de las dos unidades motocicletas B-08 y B-04, en el frente del mencionado Comando Móvil, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, donde se percataron de la llegada repentina del ciudadano EDGAR GARCIA quien les indicó que lo acababan de robar, y les señaló a los dos sujetos, hoy imputados, que se encontraban corriendo por las inmediaciones del Parque Urdaneta, y atendiendo s dicho señalamiento los referidos funcionarios iniciaron el procedimiento de persecución de los dos sujetos que corrían, y a pocos metros del Módulo Policial les dieron alcance, y de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la revisión corporal del hombre, quien quedó identificado como ELY JOSE BORGES PALMAR, a quien se le incautó en la parte delantera del cinto del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38, PAVON NEGRO, CACHA ORTOPEDICA DE COLOR NEGRO, SERIAL N° E-363660, SERIAL DEL TAMBOR 1881 CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DEL MISMO CALIBRE, circunstancia con la cual queda demostrado que este ciudadano es el hombre que dentro del interior del vehículo apuntó con un arma de fuego al ciudadano EDGAR GARCIA, convirtiéndose en coautor del delito de robo agravado y autor del delito de porte ilícito de rama de fuego, pues la víctima señala que uno de los dos hombres que se montó en el cojín trasero del vehículo sacó a relucir un arma de fuego, con la cual lo sometieron, mientras que a la ciudadana que lo acompañaba, y quien fue señalad por el denunciante, como la misma que había participado en el hecho, se le incautó, el TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR GRIS, SERIAL 02001605402, BATERIA SERIAL SNN5696C, el cual se sacó de sus vestimentas y lo entregó a los funcionarios policiales, al tiempo que dejó caer en el pavimento la CARITA DEL REPRODUCTOR DEL VEHICULO, dicha ciudadana se identificó como CLAREXYS PAOLA SUAREZ GODOY de 14 años de edad, es decir, la ciudadana aprehendida resultó ser adolescente, y puesta a disposición de la Fiscalía Especializada en la materia de adolescente y del tribunal competente en la materia. Los objetos recuperados fueron reconocidos por el ciudadano EDGAR GARCIA como los objetos de su propiedad, de los cuales había sido despojado minutos antes, mientras que el ARMA DE FUEGO. RESULTO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO DESDE EL DÍA 22 DE MAYO DE 2003 SEGÚN EXPEDIENTE N° G-430738 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación San Francisco. En virtud de lo narrado, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del hoy imputado, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado el día 23 de marzo de 2008 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, el cual decretó contra dicho imputado la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDGAR GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, según causa N° 9C-5294-08 de la misma, basándose en los siguientes elementos de convicción 1.- Acta Policial de fecha 22-03-08 2.- Dictamen Policial de Reconocimiento o Identificación Mecánica y Funcionamiento signado con el Nro DIP-DC-0350-08, de fecha 09-04-08. 3.- Dictamen pericial de Reconocimiento y Avaluo Real signado con el Nro DIP-DC-0351-08, de fecha 09-04-08.-4.- Declaración del ciudadano EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE y fundamentando su escrito acusatorio en TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los funcionarios JENIER GUERRERO credencial 2235 y JULIO JAIRO credencial 2559, ADSCRITOS Parque Rafael Urdaneta de la Policía Regional del Zulia.2.- Declaración de los funcionarios expertos SUB- Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nro 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO , Credencial 4808. 3.- Declaración de los funcionarios los funcionarios expertos SUB- Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nro 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO , Cr5edencial 4808.a objeto de que expliquen el contenido del dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real signado con el Nro DIP-DC-0350-08, de fecha 09-04-08. 4.- Declaración del ciudadano EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha w22/03/08 suscrita por los funcionarios JENIER GUERRERO , credencial 2235 y JULIO JAIRO , CREDENCIAL 2559, adscritos Parque Rafael Urdaneta de la Policía Regional del Zulia.2.- Dictamen pericial de Reconocimiento y Avaluo Real signado con el Nro DIP-DC-0351-08, de fecha 09-04-08.-3.- Dictamen Policial de Reconocimiento o Identificación Mecánica y Funcionamiento signado con el Nro DIP-DC-0350-08, de fecha 09-04-08.4.- Copias selladas de las facturas Nro 0030 de fecha 11/11/07 emanada de la empresa TECNI SONIDO GODOY. 5.- Acta de presentación del imputado realizada por ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia.-MATERIAL: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEO ROSSI CALIBRE .38 MILIMETROS ACABADO SUPERFECIL PAVON NEGRO LONGITUD DEL CAÑON 5,1 CENTIMETRIO CAPACIDAD DEL ATMBOR 6 BALAS SERIAL DE ORDEN E663660 SERIAL DE TAMBOR igualmente solicito se le aplique una vez admitida la acusación y en caso de utilizarse una de las medida alternativas a la prosecución del proceso se tome en consideración la concurrencia real de delitos que se evidencia en el caso que nos ocupa y que se encuentra prevista en el articulo 88 del Código penal vigente, por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputados en el Juicio Oral. Asimismo solicito se mantenga la pena privativa de libertad impuesta por considerar que no han variados las circunstancias que le dieron origen y que aun existen peligro de fuga y obstaculización en las resultas del presente proceso, se ratifica el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales por ser los mismos útiles, pertinentes y derecho para la demostración de los dos delitos y de la culpabilidad penal en la presente causa, tal y como se explicó en la pertinencia y necesidad de cada medio, y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de Juicio Oral y privado tomando en consideración que los hechos que nos ocupan atenta contra la moral y las buenas costumbres y se expida copia simple del presente acto. El cambio de calificación jurídica que el Ministerio Público realiza en este acto obedece a que efectivamente ha quedado demostrado que el imitado de autos participó en el hecho, perro como cómplice, pues ha señalado la víctima de autos que quien dirigió el hecho fue la muchacha que se montó como pasajera en el taxi, es ella quien lo despojó de los objetos descritos en la acusación, mientras que los dos hombres se limitaban a reforzar el hecho, aunado a ello los objetos robados fueron recuperados por los funcionarios policiales actuantes, y entregados por la Fiscalía a la Víctima, de modo que el daño patrimonial que el mismo sufrió es de menor entidad dañosa, -Es todo”. --------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/09/88, 19 años de edad, Cédula de identidad V.- 20.440.636, hijo de Milagros Borges (v) y Luis Rincón (v) con residencia en el sector Los Haticos por arriba calle 21 casa Nro 126C -13 Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-----------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. NERIO LEAL BOHORQUEZ, quien expone: “Acto seguido la Defensa expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.-----------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, ELY JOSÉ BORGES PALMAR por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO, ratificando así, con el cambió de calificación jurídica hecho, la acusación presentada contra el mencionado imputado, pues ha quedado plenamente demostrado que el día sábado 22 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el ciudadano EDGAR ALEXIS GARCIA ATACHE se encontraba trabajando como taxista en el vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, color Azul Rey, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa AEA-46U, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C759358, de su propiedad, y cuando se encontraba en la Avenida Los Haticos, específicamente a la altura de los Edificios “Las Arreaga”, vio parado en la vía a tres ciudadano que se encontraban esperando algún medio de transporte, señala el denunciante que se trataba de dos muchachos y una muchacha, quienes le hicieron señas y lo mandaron a parar, la ciudadana, a quien el denunciante señala como “la muchacha”, le preguntó que por cuanto los llevaba para El Paseo del Lago, y EDGAR GARCIA les respondió que les hacía la carrera o el viaje por la cantidad de Quince mil Bolívares, o Quince Bolívares Fuertes, los tres ciudadanos aceptaron el precio y se montaron en el vehículo, la ciudadana se montó en el cojín delantero del vehículo y los dos ciudadanos se montaron en el cojín trasero, cuando se hallaban ya por la Avenida El Milagro, exactamente a la altura de la TIENDA TRAKI, uno de los dos sujetos que se encontraba en el cojín trasero, y que resultó ser el hoy imputado de autos, sacó a relucir un arma de fuego, con la cual apuntó en la cabeza al ciudadano EDGAR GARCIA, y mientras eso ocurría la ciudadana que se encontraba en el cojín delantero, hoy imputada, movió el espejo retrovisor del vehículo, para evitar que el conductor del vehículo les viera las caras a los dos sujetos que se hallaban en el cojín trasero, y luego que movió el espejo retrovisor revisó los bolsillos de EDGAR GARCIA, a quien una vez sometido le indicó que le entregara la cartera, éste le dijo que el no portaba cartera sino una porta chequera donde guardaba sus documentos personales, dicha ciudadana revisó la porta chequera sacó lo que contenía en su interior y se la devolvió luego a EDGAR GARCIA, luego de lo cual sustrajo el objeto de los conocidos como la “carita del reproductor”, al tiempo que lo despojó de su teléfono celular, posteriormente le indicaron que cruzara hacia la Avenida Padilla de la ciudad de Maracaibo, y a la altura del parque Urdaneta le indicaron que se metiera por la parte de atrás de dicho parque, una vez en el sitio, es decir, por la parte de atrás del Parque Urdaneta le dijeron que se iban a bajar del vehículo, que los dejara por el frente del Museo Rafael Urdaneta, y que cuando ellos se bajaran que no mirara para atrás, porque si los miraba le pegaban un tiro, a la altura del mencionado Museo los tres sujetos se bajaron del vehículo y salieron corriendo, tratando de huir del sitio, el ciudadano EDGAR GARCIA salió a en el vehículo, e hizo un recorrido por las inmediaciones del sitio donde los tres sujetos se bajaron del vehículo, y en el recorrido se percató de la existencia o presencia de un módulo de la Policía Regional que se encuentra en el Parque Urdaneta, al lado de la plaza, llegó en dicho módulo policial y les narró el hecho ocurrido a los funcionarios policiales que allí se encontraban, indicándoles y señalando a los tres sujetos que para ese momento pasaron corriendo por las inmediaciones del parque, uno de los funcionario policiales que se encontraba en el módulo le indicó a EDGAR GARCÍA que se quedara en el modulo, mientras ellos iban en búsqueda de los sujetos señalados, salió una comisión en persecución del los tres sujetos, y pocos minutos después tiempo dos funcionarios policiales se presentaron en el módulo con la ciudadana que había participado en el sobo, en la forma indicada, a quien el denunciante señala como “la muchacha”, además de uno de los dos hombres que la acompañaban, con la recuperación de la carita, el teléfono celular y la incautación de un arma de fuego. En efecto, según el acta policial de fecha 22 de marzo de 2008, emanada de la Brigada Parque Rafael Urdaneta de la Policía Regional del Zulia, los funcionarios JENIER GUERRERO Placa N° 2235 y JULIO JAIRO Placa N° 2559, se encontraban a bordos de las dos unidades motocicletas B-08 y B-04, en el frente del mencionado Comando Móvil, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, donde se percataron de la llegada repentina del ciudadano EDGAR GARCIA quien les indicó que lo acababan de robar, y les señaló a los dos sujetos, hoy imputados, que se encontraban corriendo por las inmediaciones del Parque Urdaneta, y atendiendo s dicho señalamiento los referidos funcionarios iniciaron el procedimiento de persecución de los dos sujetos que corrían, y a pocos metros del Módulo Policial les dieron alcance, y de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la revisión corporal del hombre, quien quedó identificado como ELY JOSE BORGES PALMAR, a quien se le incautó en la parte delantera del cinto del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38, PAVON NEGRO, CACHA ORTOPEDICA DE COLOR NEGRO, SERIAL N° E-363660, SERIAL DEL TAMBOR 1881 CONTENTIVO EN EL INTERIOR DEL TAMBOR TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DEL MISMO CALIBRE, circunstancia con la cual queda demostrado que este ciudadano es el hombre que dentro del interior del vehículo apuntó con un arma de fuego al ciudadano EDGAR GARCIA, convirtiéndose en CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de robo agravado y autor del delito de porte ilícito de rama de fuego, pues la víctima señala que uno de los dos hombres que participó los hechos, mientras que a la ciudadana que lo acompañaba, y quien fue señalad por el denunciante, como la misma que había participado en el hecho, se le incautó, el TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR GRIS, SERIAL 02001605402, BATERIA SERIAL SNN5696C, el cual se sacó de sus vestimentas y lo entregó a los funcionarios policiales, al tiempo que dejó caer en el pavimento la CARITA DEL REPRODUCTOR DEL VEHICULO, dicha ciudadana se identificó como CLAREXYS PAOLA SUAREZ GODOY de 14 años de edad, es decir, la ciudadana aprehendida resultó ser adolescente, y puesta a disposición de la Fiscalía Especializada en la materia de adolescente y del tribunal competente en la materia. Los objetos recuperados fueron reconocidos por el ciudadano EDGAR GARCIA como los objetos de su propiedad, de los cuales había sido despojado minutos antes, mientras que el ARMA DE FUEGO. RESULTO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO DESDE EL DÍA 22 DE MAYO DE 2003 SEGÚN EXPEDIENTE N° G-430738 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. En virtud de lo narrado, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del hoy imputado, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado el día 23 de marzo de 2008 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, el cual decretó contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; basándose en los siguientes elementos de convicción 1.- Acta Policial de fecha 22-03-08 2.- Dictamen Policial de Reconocimiento o Identificación Mecánica y Funcionamiento signado con el Nro DIP-DC-0350-08, de fecha 09-04-08. 3.- Dictamen pericial de Reconocimiento y Avalúo Real signado con el Nro DIP-DC-0351-08, de fecha 09-04-08.-4.- Declaración del ciudadano EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE y fundamentando su escrito acusatorio en TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los funcionarios JENIER GUERRERO credencial 2235 y JULIO JAIRO credencial 2559, ADSCRITOS Parque Rafael Urdaneta de la Policía Regional del Zulia.2.- Declaración de los funcionarios expertos SUB- Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nro 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO , Credencial 4808. 3.- Declaración de los funcionarios los funcionarios expertos SUB- Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nro 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO , Cr5edencial 4808.a objeto de que expliquen el contenido del dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real signado con el Nro DIP-DC-0350-08, de fecha 09-04-08. 4.- Declaración del ciudadano EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha w22/03/08 suscrita por los funcionarios JENIER GUERRERO , credencial 2235 y JULIO JAIRO , CREDENCIAL 2559, adscritos Parque Rafael Urdaneta de la Policía Regional del Zulia.2.- Dictamen pericial de Reconocimiento y Avaluo Real signado con el Nro DIP-DC-0351-08, de fecha 09-04-08.-3.- Dictamen Policial de Reconocimiento o Identificación Mecánica y Funcionamiento signado con el Nro DIP-DC-0350-08, de fecha 09-04-08.4.- Copias selladas de las facturas Nro 0030 de fecha 11/11/07 emanada de la empresa TECNI SONIDO GODOY. 5.- Acta de presentación del imputado realizada por ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia.-MATERIAL: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEO ROSSI CALIBRE .38 MILIMETROS ACABADO SUPERFECIL PAVON NEGRO LONGITUD DEL CAÑON 5,1 CENTIMETRIO CAPACIDAD DEL ATMBOR 6 BALAS SERIAL DE ORDEN E663660 SERIAL DE TAMBOR establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDAGR ALEXIS GARCIA ATACHE Y EL ORDEN PUBLICO, siendo que no evidencia violación de derecho o garantía constitucional ni procedimental alguna, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197, 98 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a pesar del cambio de calificación en el grado de participación del acusado de actas, continúa siendo delitos graves, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE..-------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal y su respectivo cambio de calificación por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que deseo admitir los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,PREISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 EJUSDEM solicito se declare con lugar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena haciendo la correspondiente rebaja establecida en la ley, en especial la del artículo 74.1° del Código Penal, es todo.”------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado ELY JOSÉ BORGES PALMAR del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar de nuevo al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ELY JOSÉ BORGES PALMAR, , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/09/88, 19 años de edad, Cédula de identidad V.- 20.440.636, hijo de Milagros Borges (v) y Luis Rincón (v) con residencia en el sector Los Haticos por arriba calle 21 casa Nro 126C -13 Maracaibo, Estado Zulia; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el representante del Ministerio Público porque es verdad y solicito me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/09/88, 19 años de edad, Cédula de identidad V.- 20.440.636, hijo de Milagros Borges (v) y Luis Rincón (v) con residencia en el sector Los Haticos por arriba calle 21 casa Nro 126C -13 Maracaibo, Estado Zulia; establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el Tercer Aparte del artículo 458 del actual Código Penal una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo que este Tribunal considera que tomando en cuenta que el acusado de actas no tenía 21 años de edad al momento de cometer los hechos, procede la atenuante del artículo 74.1° del Código Penal, por lo que toma de ambos delitos el límite inferior para empezar a realizar las rebajas; luego, entonces, como quiera que son penas de prisión, se procede a convertir la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, que se le sumará la mitad del término medio, en este caso, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES al delito más grave, que en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, quedando en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero como quiera que es en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA el delito más grave, se procede a realizar la rebaja de la mitad como lo establece el artículo 84.3° del Código Penal, quedando en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (460) del Código Penal, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74.1°, 84.3° y 88, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/09/88, 19 años de edad, Cédula de identidad V.- 20.440.636, hijo de Milagros Borges (v) y Luis Rincón (v) con residencia en el sector Los Haticos por arriba calle 21 casa Nro 126C -13 Maracaibo, Estado Zulia; como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MATIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/09/88, 19 años de edad, Cédula de identidad V.- 20.440.636, hijo de Milagros Borges (v) y Luis Rincón (v) con residencia en el sector Los Haticos por arriba calle 21 casa Nro 126C -13 Maracaibo, Estado Zulia; como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/09/88, 19 años de edad, Cédula de identidad V.- 20.440.636, hijo de Milagros Borges (v) y Luis Rincón (v) con residencia en el sector Los Haticos por arriba calle 21 casa Nro 126C -13 Maracaibo, Estado Zulia; como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del penado ELY JOSÉ BORGES PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/09/88, 19 años de edad, Cédula de identidad V.- 20.440.636, hijo de Milagros Borges (v) y Luis Rincón (v) con residencia en el sector Los Haticos por arriba calle 21 casa Nro 126C -13 Maracaibo, Estado Zulia; como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXIS GARCÍA ATACHE y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74.1°, 84.3° y 88, todos del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en e ELY JOSÉ BORGES PALMAR en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora penado, ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluye el acto siendo las cuatro horas de la tarde (2:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO
ELY JOSÉ BORGES PALMAR
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NERIO LEAL BOHORQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Admisión de hecho bajo Sentencia N° 18-08.- Se libra oficio N° 2123-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 2124-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Encarcelación.------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOGADA VERONICA VALBUENA
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