REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de MAYO de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-5294-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADOROMULO JOSE GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUSETT

IMPUTADO (S):ROBERTO GONZALEZ

DEFENSA PRIVADO: ABOG.NERIO LEAL

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano

VICTIMA (S): RUTH COROMOTO FUENMAYOR

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles cuatro (04) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo la una minuto de la tarde (01:00 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG., RANDY RAFAEL FIGUEROA MUSETT en contra del ciudadano ROBERTO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUSETT, imputado previo traslado de Centro de Arrestos y Detecciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensor Público ABOG. EDWIN PARADA -Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; de fecha 08-01-2008,, por cuanto en fecha 28-11-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana RUTH COROMOTO FUNMAYOR MARÍN, se encontraba en la avenida 15 en sentido nore – sur, cerca del mercado “las playitas” de esta ciudad, cuando se le acerco el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, quien le exigió que le entregara su cartera, amenizándola con golpearla con una botella de vidrio que tenía en sus manos, en vista de lo cual la ciudadana RUTH FUENMAYOR, permitió que ROBERTO GONZALEZ, la despojara de su cartera, contentiva de varias pertenencia, de inmediato ROBERTO GONZALEZ, comenzó a huir pero fue restringido a escasos metros por un grupo de personas transeúntes del centro de la ciudad en ese momento el oficial CIRILO URDANETA, adscrito a la policía Regional, quien se encontraba de patrullaje por el sitio, observo al grupo de personas pretendiendo agredir a ROBERTO GONZALEZ, y al acercarse fue informado sobre lo sucedido por la ciudadana RUTH FUENMAYOR, por lo cual procedió a practicar la aprehensión del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, indicándole el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales., El Ministerio Publico se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado ROBERTO GONZALEZ plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUTH COROMOTO FUENMAYOR, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, ROBERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-05-1975, de 33 años de edad, hijo de MARIA GONZALEZ y HERIBERTO PIÑANGO, Titular de la cedula de Identidad N° 18795731, residenciado en el sector la rinconada, calle y casa sin numero, Municipio Maracaibo Estado Zulia y: quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo “-------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. EDWIN PARADA, quien expone:, *************,es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, hábil por los hechos en fecha 28-11-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana RUTH COROMOTO FUNMAYOR MARÍN, se encontraba en la avenida 15 en sentido nore – sur, cerca del mercado “las playitas” de esta ciudad, cuando se le acerco el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, quien le exigió que le entregara su cartera, amenizándola con golpearla con una botella de vidrio que tenía en sus manos, en vista de lo cual la ciudadana RUTH FUENMAYOR, permitió que ROBERTO GONZALEZ, la despojara de su cartera, contentiva de varias pertenencia, de inmediato ROBERTO GONZALEZ, comenzó a huir pero fue restringido a escasos metros por un grupo de personas transeúntes del centro de la ciudad en ese momento el oficial CIRILO URDANETA, adscrito a la policía Regional, quien se encontraba de patrullaje por el sitio, observo al grupo de personas pretendiendo agredir a ROBERTO GONZALEZ, y al acercarse fue informado sobre lo sucedido por la ciudadana RUTH FUENMAYOR, por lo cual procedió a practicar la aprehensión del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, indicándole el motivo de la misma y leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales, ratificando los medios de pruebas solicitan do una copia del presente acto fundamentando el escrito acusatorio en ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 1.- Acta Policial de 2-11-08, suscrita por el oficial CIRILIO URDANETA, credencial N° 2378, adscrito a la policía Regional, en la que deja constancia de la aprehensión del imputado, 2.- Acta de Inspección Técnico de fecha 24-12-2008, suscrita por el oficial ISAAC GONZALEZ, credencial N° 0722 y el oficial ANGEL FERRER, credencial N° 0039, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada en el lugar de los hechos, 3.- Denuncia Interpuesta por la ciudadana RUTH COROMOTO FUENMAYOR MARÍN, en la que manifestó se me acerca un sujeto desconocido por la parte posterior, quien me manifestó… que le entregara la cartera, en ese instante voltie para ver quien era, le observe en la mano izquierda una botella y en la otra mano estaba sujetando mi cartera, en el momento cuando el sujeto trato de golpearme con la botella, en ese momento me rebato la cartera…”, 5.- Acta de inspección Técnica de fecha 24-12-2008 suscrita por le oficial ISAAC GONZALEZ y ANGEL FERRER, descrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el lugar de los hechos, precepto jurídico aplicable considera que la conducta desarrollada por el ciudadano es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del RUTH COROMOTO FUENMAYOR MARÍN. TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana RUTH CORMOTO FUNEMAYOR MARÍN, quien fue despojada por ROBERTO GONZALEZ, de su cartera contentiva de varias pertenencia, luego de amenazarla con golpeara con una botella de vidrio. 2.- Testimonio de oficial CIRILO URDANETA, credencial N° 2378, adscrito al departamento de asuntos comunitarios Bolívar- Santa Lucia, de la Policía Regional, donde dejan constancia de la aprehensión de los hechos, 3.-

,solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN y FRANKLIN ENRIQUE PIÑA MARIN , identificado en actas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 460 ORDINAL 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANDRES DAVISD BARRIOS PALENCIA,, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

. Y ASI SE DECIDE.-------



IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado ROBERTO GONZALEZ JOSE BORGES PALMAR, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, los acusado expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional Es todo.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asimismo, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la víctima de actas ha manifestado en esta audiencia que los acusado ROBINSON GONZALEZ SUAREZ y JUAN DE DIOS MONTIEL identificado en actas, hacen que surja una nueva circunstancia que modifica los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo tanto, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez verificado que las personas ofrecidas como fiadores cumplen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantará el acta respectiva y se procederá a la inmediata libertad del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.-
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado : ROBERTO GONZALEZ JOSE BORGES PALMAR,, identificado en actas; siendo su Defensor, el ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NORVIS DE JESUS PIRELA y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------




DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados: ROBERTO GONZALEZ JOSE BORGES PALMAR,, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin Cedula de Identidad, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 25-01-87, de Veinte (20) de años de edad, profesión u oficio carretillero, domiciliado en el barrio La Granja, por la Bomba Caribe, Maracaibo, Estado. por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL CIUDADANOS acusado : ROBERTO GONZALEZ JOSE BORGES PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin Cedula de Identidad, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 15-08-88, de Veintiocho (18) de años de edad, profesión u oficio vendedor, domiciliado en el barrio Chino julio, casa 78, Maracaibo, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano por lo que una vez verificado que las personas ofrecidas como fiadores cumplen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantará el acta respectiva y se procederá a la inmediata libertad del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado : ROBERTO GONZALEZ JOSE BORGES PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin Cedula de Identidad, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 15-08-88, de Veintiocho (18) de años de edad, profesión u oficio vendedor, domiciliado en el barrio Chino julio, casa 78, Maracaibo, Estado Zulia. como COAUTORES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO,Y PORTE ILCIITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------







Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. JOSE LUIS RINCON RINCON


LA VÍCTIMA

NORVIS DE JESUS PIRELA

LOS ACUSADOS



JUAN DE DIOS MONTIEL ROBINSON GONZALEZ SUAREZ
LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. JIMAI MONTIEL

LA SECRETARIA,

ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° -2626-08-

LA SECRETARIA,

ABOGADA ROMULO JOSE GARCIA
CAUSA: 9C-2059-07