REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo de 2008
198° y 148°
CAUSA N° 9C-511-03 DECISION N° 4295-08
Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía XXXV del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, considera este Tribunal que tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 14-04-2003 y que el delito que se le imputa es el ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, donde de los hechos, a criterio de quien aquí decide no se hace necesario resolverlos, previa audiencia oral, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público luego de analizados los hechos denunciados, que indica ocurrieron en fecha 14-04-2003, por procedimiento policial levantado en fecha 15-04-2003, con motivo de la denuncia de la adolescente JOHANN KARINA CARMONA WILSEN, de 15 años de edad, al señalar que al trasladarse en una Unidad de transporte público cuando dos sujetos desconocidos la despojaron de una cadena de oro, quienes fueron aprehendidos posteriormente, por lo que el Ministerio Público considera que los mismos pueden ser encuadrados en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que considera que a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, ha transcurrido un lapso superior para que opere la prescripción judicial, por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a los hechos denunciados y narrados por el Ministerio Público; los mismos configuran el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, por lo que se analiza la norma en cuanto a la “Prescripción Ordinaria” , se puede encuadrar el presente caso en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que prospera la prescripción por el transcurso de TRES (03) AÑOS; por lo tanto, tomando en cuenta que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (14-04-2003), hasta la fecha de esta decisión, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que es evidente que la acción penal se encuentra prescrita; por lo que es criterio de este Juzgado que procede en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL PRESCRIPCION ORDINARIA, a favor de los imputados GREGORIO FRANCO CONTRERAS y RAFAEL ENRIQUE SOLANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANN KARINA CARMONA WILSEN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321 y el numeral 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto en la presente causa, se encuentran como imputados, los ciudadanos GREGORIO FRANCO CONTRERAS y RAFAEL ENRIQUE SOLANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANN KARINA CARMONA WILSEN, decretado como ha sido el Sobreseimiento de la Causa, procede en derecho Decretar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL PRESCRIPCION ORDINARIA, a favor de los imputados GREGORIO FRANCO CONTRERAS y RAFAEL ENRIQUE SOLANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANN KARINA CARMONA WILSEN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321 y el numeral 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de cada uno de los imputados GREGORIO FRANCO CONTRERAS y RAFAEL ENRIQUE SOLANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 (hoy 456) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANN KARINA CARMONA WILSEN, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA VERÓNICA VALBUENA.
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4295-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 2051-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-511-03
INVESTIGACIÓN N° 24-F35-0199-03.
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